REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-X-2010-000224
En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Danny Paúl Ortiz Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.967, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIO BRICEÑO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de abril de 1983, bajo el Nº 27, Tomo 2-C, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 954, de fecha 30 de octubre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO.
En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
El 27 de mayo de 2009, este Juzgado solicitó los antecedentes administrativos del presente asunto.
El 12 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha 15 de julio de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Mediante escrito consignado en fecha 25 de mayo de 2009, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que mediante solicitud de fecha 9 de noviembre de 2007, las ciudadanas Virginia Zanteliz, María Sangroni y María Asuajem Asistentes de Laboratorio, inician contra su poderdante y contra la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Analítico Briceño del este, C.A., un procedimiento de desmejora.
Alegaron las aludidas ciudadanas que en fecha 12 y 13 de octubre de 2007 fueron desmejoradas por su representada transgrediendo la inamovilidad, desmejora en virtud de que la empresa cambió las jornadas de trabajo en guardias nocturnas, a pesar de que indican en su solicitud que su horario de trabajo es de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y que cada 5 días en sábados, domingos y feriados guardias de 12 y 24 horas. Que posteriormente la ciudadana Suhar Mendoza, inició igualmente un procedimiento de desmejora.
Que mediante la providencia administrativa de fecha 30 de octubre de 2008m se declaró con lugar la solicitud de desmejora, conforme a lo allí expuesto.
Que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1º, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la medida cautelar señaló que el periculum in mora se desprende del peligro cierto que corre su representada de ejecutarse aquella decisión, sobre todo el contenido de dar la obligación, habida cuenta que si se pretendiese cumplir con la referida providencia administrativa la misma pretende obligarnos a exigir el trabajo extraordinario de algunos trabajadores, además de exponerse a procedimientos sancionatorios que acarrearían multas.
En cuanto al fumus boni iuris señala que aflora en forma natural de variados elementos en el presente recurso y de las documentales que se acompañan. Que el peligro de daño se desprende de una posibilidad real y cierta no sólo de una disminución patrimonial de su representada sino de obligar a un ciudadano a realizar trabajo extraordinario negado por la ley. Que ofrece garantía o caución suficiente a los fines de que sea acordada la suspensión de los efectos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora alude en su escrito libelar a la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela
Cabe señalar en primer lugar que para la fecha de interposición de la demanda estaba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, no obstante, el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expone en su artículo 104 que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:
“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora señaló la parte solicitante que se desprende del peligro cierto que corre su representada de ejecutarse aquella decisión, sobre todo el contenido de dar la obligación, habida cuenta que si se pretendiese cumplir con la referida providencia administrativa la misma pretende obligarnos a exigir el trabajo extraordinario de algunos trabajadores, además de exponerse a procedimientos sancionatorios que acarrearían multas.
Al respecto, conforme a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Juzgado que la parte actora no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño irreparable. Es decir, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún documento del cual pudiera desprenderse que los pagos que deben efectuarse en virtud del acto administrativo recurrido afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago o que efectivamente se demuestre en autos que existe un número de trabajadores que deba someterse a una situación particular como la del caso de autos y que ello le generaría un perjuicio económico; así, el solicitante no aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004).
Por otra parte, en cuanto al alegato que la Inspectoría del Trabajo inició procedimientos de multa contra su representada no existe en autos en esta etapa preliminar prueba de ello, siendo además que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con las indemnizaciones impuestas por el órgano administrativo en cuestión, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente llevan a este Sentenciador a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo. (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).
En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos no se encuentra configurado el periculum in mora invocado por el recurrente y al ser concurrentes los requisitos a los efectos de otorgar la medida cautelar solicitada, debe forzosamente declarase IMPROCEDENTE, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Danny Paúl Ortiz Rodríguez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIO BRICEÑO, C.A., identificada supra, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 954, de fecha 30 de octubre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO.
Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria Temporal,
Anthoanette K. Legisa H.
Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.
Al.- La Secretaria,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette K. Legisa H. Publicada en su fecha a las 12:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.
La Secretaria Temporal,
Anthoanette K. Legisa H.
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