REPÚBLCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2009-000019

En fecha 10 de agosto de 2009, este Tribunal recibió el Oficio Nº 1616, de fecha 20 de julio de 2009, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo del juicio de prescripción adquisitiva instaurado por el ciudadano JESÚS ALBERTO DELGADO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.723.105, asistido por la abogada en ejercicio Elsy Yafrate, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.583, contra la sociedad mercantil “…SABANA DE TARABANA C.A….” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 49, tomo 2-A-1978, de fecha 30 de agosto de 1978.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 09 de julio de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por medio del cual se declinó la competencia a este Tribunal para conocer el presente asunto.

En fecha 11 de agosto de 2009 el Juez Freddy Duque Ramírez se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acordó notificar a las partes para que ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Vencido dicho lapso la causa se reanudará al estado que se encontraba, a saber, fijar la oportunidad para la realización del acto de informes.

Por auto de fecha 07 de enero de 2010 se dejó constancia que en fecha 17 de diciembre de 2010 venció la oportunidad legal para presentar la observación a los informes y las partes en juicio no presentaron escrito alguno ni por sí ni por medio de apoderados. Este Tribunal se acogió al lapso para el dictado de la sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2010 este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días calendarios.

Revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

En fecha 14 de agosto de 2008, el ciudadano Jesús Alberto Delgado Meléndez, asistido, asistido por la ciudadana Elsy Yafrate, ya identificada, presentó demanda de prescripción adquisitiva en los siguientes términos:

Que es el legítimo poseedor de un predio urbano ubicado en el sector 1-B Av. Principal de Terepaima, esquina calle San José Parcela Nº 62, Las Cuibas Parroquia de Agua Viva del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual presente los siguientes linderos: Norte: Con parcela Nº 60 que es o fue del señor Ramón Rivero, con calle San José. Sur: Con parcela ocupada por el señor Ordelis Morillo, por medio un callejón que conduce a la parcela de la sra. Lidia Cabrera. Este: Con parcela Nº 61 que es o fue del señor Campoelias Rodríguez. Oeste: Con callejón que conduce a la casa de Pablo.

Que su posesión legítima se inició en fecha 30 de agosto de 1982, en la cual adquirió bienechurías en dicho predio, consistentes en las fundaciones para una vivienda, unas áreas de la parcela nivelada y cercas perimetrales sobre dicha parcela. Tal adquisición de bienechurías se evidencia de documento anotado bajo el Nº 121, tomo 61, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 30 de agosto de 1982. Que la posesión ha tenido los caracteres del artículo 771 del Código Civil, es decir ha sido continua, ininterrumpida, pacífica, pública no equívoca y con ánimo de dueño. Que entre los actores materiales de posesión se encuentra la construcción de una vivienda en proceso; trabajos de relleno y banqueo en la parcela; instalación de conductores eléctricos; de tuberías de agua y mantenimiento y restauración de cercas perimetrales; defensa de la posesión cuando extraños en forma equívoca han intentado tomar posesión bajo la creencia de que dicha parcela no tiene ocupante alguno; ha acompañado a funcionarios municipales para hacer revisiones en cuanto a la ubicación y colindencia de la parcela con otros vecinos; entre otros.

Que ha ejercicio la posesión por más de veinte (20) años concretamente por un período de veintiséis años (26).

Que en este caso la parcela que ocupa se encuentra ubicada dentro de la propiedad general de la antigua finca Sabana de Tarabana, la cual pertenece a la sociedad mercantil Sabana de Tarabana C.A. Que los títulos de propiedad son anteriores al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del antiguo, Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 12 de julio de 1864.

Fundamentó su acción en los artículos 771, 772, 796, 1952 y 1977 del Código Civil y los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó que mediante sentencia se declare su cualidad de propietario del preidentificado lote de terreno que ocupa en virtud de haberse consumado la prescripción adquisitiva “ultraveintenal” sobre el mencionado lote de terreno y que la sentencia en función titulativa ordene el registro por ante la Oficina de Registro de la Propiedad Inmobiliaria. De igual modo, solicitó el pago de las costas procesales por Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 09 de julio de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declinó la competencia en los siguientes términos:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia de fecha 19/06/2009, suscrita por el ciudadano RAFAEL PAREDES, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.270.763, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.242, en su condición de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, este tribunal de conformidad con la diligencia del sindico, declina la competencia al Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Unidad Receptora y Distribución de Documentos del área civil, con oficio, una vez quede firme la presente decisión.
Déjese la copia de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199° y 150°.”


III
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Este Juzgado Superior, atendiendo a que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, que viene previamente atribuido por ley, cuestión ésta que además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la misma, en virtud que puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Así las cosas se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante ejerce una pretensión de prescripción adquisitiva contra la sociedad mercantil “…Sabana de Tarabana C.A….” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 49, tomo 2-A-1978, de fecha 30 de agosto de 1978 por la posesión legítima que alega tener sobre un predio urbano ubicado en el sector 1-B Av. Principal de Terepaima, esquina calle San José Parcela Nº 62, Las Cuibas Parroquia de Agua Viva del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual presenta los siguientes linderos: Norte: Con parcela Nº 60 que es o fue del señor Ramón Rivero, con calle San José. Sur: Con parcela ocupada por el señor Ordelis Morillo, por medio un callejón que conduce a la parcela de la sra. Lidia Cabrera. Este: Con parcela Nº 61 que es o fue del señor Campoelias Rodríguez. Oeste: Con callejón que conduce a la casa de Pablo.

Señaló la parte demandante que su posesión legítima se inició en fecha 30 de agosto de 1982, en la cual adquirió bienechurías en dicho predio, consistentes en las fundaciones para una vivienda, unas áreas de la parcela nivelada y cercas perimetrales sobre dicha parcela. Tal adquisición de bienechurías se evidencia –a su decir- de documento anotado bajo el Nº 121, tomo 61, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 30 de agosto de 1982. Que la posesión ha tenido los caracteres del artículo 771 del Código Civil, es decir ha sido continua, ininterrumpida, pacífica, pública no equívoca y con ánimo de dueño.

Por su parte, la parte demandada, a saber, la empresa mercantil “…Urbanizadora Sabana de Tarabana C.A...”, en su contestación indicó: “convengo en que los títulos de propiedad que acompañan al libelo de la demanda corresponden a mi representada, que realmente son tierras de propiedad privada que pertenecen a la Sociedad Mercantil URBANIZADORA SABANA DE TARABANA C.A.”

De la revisión de las actas procesales se observa que el presente juicio fue sustanciado hasta el lapso probatorio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se constata que el ciudadano Rafael Paradas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.242, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara diligenció solicitando que se reponga la causa al estado de la contestación, actividad con respecto a la cual no existió pronunciamiento alguno por parte del Órgano Jurisdiccional referido, y en fundamento a la cual dictó auto de fecha 09 de julio de 2009 por medio del cual se indicó:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia de fecha 19/06/2009, suscrita por el ciudadano RAFAEL PAREDES, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.270.763, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.242, en su condición de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, este tribunal de conformidad con la diligencia del sindico, declina la competencia al Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Unidad Receptora y Distribución de Documentos del área civil, con oficio, una vez quede firme la presente decisión.”


Dicho lo anterior, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse con relación a la competencia que fue declinada a este Tribunal, a cuyo efecto debe realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe señalar este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo que su competencia en primera instancia se circunscribe -entre otras- a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí. En el presente caso, no se observa que la demanda interpuesta esté dirigida contra el Municipio Palavecino del Estado Lara, por el contrario, la misma se encuentra dirigida contra la “…sociedad mercantil Sabana de Tarabana C.A….”

En segundo lugar, se hace necesario hacer mención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004 aplicable por ratione temporis al indicar que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia…”, por lo que dada la particularidad del procedimiento que se ventila cabe observare la norma atributiva de competencia prevista en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil según la cual:

“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo” (Negrillas añadidas).,

Sobre este punto, el autor Fabio Alberto Ochoa Arroyave en su obra “El Procedimiento de Prescripción Adquisitiva” indica que se trata de una competencia funcional “…por la trascendencia del proceso, que involucra una institución de orden público y conlleva la verificación de la prescripción, de lo cual se deriva el reconocimiento del derecho real en cabeza de un nuevo titular y la pérdida de quien venía siéndolo. El legislador asigna esta responsabilidad al juez civil de primera instancia que considera más fogueado en la manejo de la actividad jurisdiccional para que lleve adelante y decida este proceso, aunque hoy, no se puede dejar de reconocer, que nuestros jueces de municipio se encuentran preparados para asumir esta responsabilidad y cualquier otra que tengan atribuida los de primera instancia” (Fabio Alberto Ochoa Arroyave, El Procedimiento de Prescripción Adquisitiva, Centro de Estudios de Derecho Procesal, Fondo Editorial, Editorial Jurídica Santana, Impreso en Venezuela; p.97).

En tercer lugar, esta Juzgadora debe añadir que el criterio expuesto viene reforzado por la sentencia Nº 00443, de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que resolvió un conflicto de competencia, en cuya motiva se declaró que de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva y al juez natural un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la República sería el competente para conocer en apelación de una pretensión de prescripción adquisitiva interpuesta contra un Municipio. En tal sentido la Sala precisó:

“En efecto, si bien por aplicación del principio perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, correspondería conocer la apelación a los Tribunales Superiores que tuvieran atribuida competencia en lo Civil; a los fines de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio del juez natural, y en virtud de la creación de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, considera esta Máxima Instancia que serían dichos tribunales los llamados a conocer de las apelaciones ejercidas contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia de la jurisdicción ordinaria, razón por la cual, el presente caso debe ser decidido por un Tribunal perteneciente a la jurisdicción contencioso administrativa, competente por el territorio. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 01372 del 25 de mayo de 2006, caso: María Cidylo De Stepuszyszyn contra el Municipio Sucre del Estado Sucre).
(…)
Por tal razón, la competencia para conocer el recurso de apelación ejercido por la Síndica Procuradora del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta contra la decisión de fecha 19 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró con lugar la demanda por prescripción adquisitiva incoada (…) corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se declara.” (Negrillas añadidas).” (Negrillas añadidas)

En cuarto lugar, conforme a los autos y la declinatoria realizada a este Tribunal no se observa la posición que el Municipio Palavecino del Estado Lara tenga con respecto a la demanda de prescripción adquisitiva incoada, es decir, si bien en el presente juicio fueron llamados por edicto todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble cuya declaratoria de prescripción adquisitiva es solicitada, el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, es enfático al indicar que “para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del edicto deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble”; no evidenciándose a los autos que dicho Ente Municipal, quien ha realizado una serie de actuaciones en la causa, se haya sido admitido como tercero o como parte del Juicio.

Dicha admisión determinaría la posición que tiene dicho Municipio Palavecino del Estado Lara en el presente proceso, y con ello, su eventual derecho a presentar pruebas, a que se le otorgue un mismo lapso que el demandado para la contestación de la demanda, entre otros. Del mismo modo, determinaría el derecho de su contraparte de oponerse a las pruebas por él presentadas y así determinarse la forma como quedaría trabada la litis.

La doctrina indica que no es claro el legislador acerca de la naturaleza de estos sujetos procesales que concurren en virtud del edicto, pues no les dispensa el trato de verdadera parte demandada, que según Chiovenda, es aquella frente a quien se demanda una determinada actuación de la Ley (vid. José Chiovenda, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Madrid, Ed. Reus, 1922, p.6).

Por todas las anteriores consideraciones se concluye que este Tribunal carecería de la competencia funcional para decidir la presente causa conforme al artículo 690 del Código de Procedimiento Civil según el cual “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble…”, pues la misma fue interpuesta contra una sociedad mercantil, a la cual no tiene competencia este Órgano Jurisdiccional en sede contenciosa administrativa; y si bien, la Administración Municipal actuó en el presente juicio la misma no ha adquirido la condición de parte, siendo en todo caso que cualquier decisión que pueda proferirse en el presente asunto se dirigirá contra la sociedad mercantil demandada sin que pudiera este Juzgado modificar las partes en litigio, por lo que su competencia estaría limitada a emitir cualquier pronunciamiento contra dicha sociedad.

Ello así, y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues resulta evidente, que este Tribunal Superior no sería competente para conocer y decidir la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano Jesús Alberto Delgado Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº 4.723.105, asistido por la abogada en ejercicio Elsy Yafrate, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.583, contra la sociedad mercantil “…sociedad mercantil Sabana de Tarabana C.A….” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 49, tomo 2-A-1978, de fecha 30 de agosto de 1978.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior común a los dos Juzgados declarados incompetentes. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el juicio de prescripción adquisitiva instaurado por el ciudadano JESÚS ALBERTO DELGADO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.723.105, asistido por la abogada en ejercicio Elsy Yafrate, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.583, contra la sociedad mercantil “…sociedad mercantil Sabana de Tarabana C.A….” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 49, tomo 2-A-1978, de fecha 30 de agosto de 1978.

SEGUNDO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández
Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.
Aodh.- La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette Legisa Hernández. Publicada en su fecha a las 11:50 a.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández