REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2009-000974

En fecha 28 de septiembre de 2009, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Anet B. Alzuru Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.176, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALES LA CORTEZA, C.A., constituida ante el Registro de Comercio originalmente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Portuguesa, en fecha 22 de julio de 1987, bajo el Nº 64, folios 157 vto. al 165, Libro de Comercio Nº 8 adicional; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 320-09, de fecha 02 de julio de 2009, notificada el 06 de julio del mismo año, del expediente N° 001-2009-06-00060, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, mediante la cual le impuso una multa por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 5.594,62).

En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió ante este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 02 de octubre del mismo año, se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de ley; todo lo cual fue librado en fecha 30 de noviembre de 2009.

En fecha 11 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

En fecha 19 de julio de 2010, se recibió diligencia de la abogada Sandra Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.125, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Henry Trejo, Uvencia Asuaje, Taide Conde, Davilia Rojas y Pedro Velásquez, titulares de la cédula de identidad Nº 11.851.062, 4.605.170, 8.658.681, 5.946.493 y 970.740, respectivamente, mediante la cual se da “por citada en la presente causa por ser parte interesada en la misma”.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, este Juzgado fijó al onceavo (11º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, en fecha 29 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del presente asunto con la presencia de la parte recurrente y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 02 de noviembre de 2010, se recibió escrito de informes de la parte recurrente.

En fecha 08 de noviembre de 2010, se recibió escrito de opinión fiscal.

En fecha 09 de noviembre de 2010, este Juzgado se acogió a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado de la sentencia definitiva.

En fecha 23 de diciembre de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)”


Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el Máximo Tribunal de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De manera que, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado).

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En corolario con lo anterior, por sentencia Nº 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora C.A.”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Expresamente se indicó:

“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…Omissis…
Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.” (Negrillas agregadas).

En similares términos, de forma más precisa, al conocer de un conflicto de competencia, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1226, de fecha 26 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:


“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara…” (Negritas y subrayado nuestro).
…Omissis…
Ahora bien, en situaciones como la de autos, que implican la modificación de un criterio vinculante, se ha establecido que los efectos que produce dicha modificación son hacia el futuro; es decir, a partir de la publicación de dicha sentencia.
En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala (…)
El antes citado artículo consagra el principio de la perpetuatio fori, que conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, son principios rectores del proceso venezolano. En efecto, el Estado venezolano debe garantizar a los ciudadanos la estabilidad de las decisiones judiciales; de allí que haya sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una demanda o acción se determina por las condiciones existentes al momento de interposición de la misma.
Establecido lo anterior, esta Sala observa que: la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de julio de 2010; mientras que la sentencia que contiene el cambio de criterio atributivo de competencia fue dictada el 23 de septiembre de 2010.
De lo anterior se colige que el criterio vigente para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional era el contenido en las sentencias Nos. 1318 del 2 de agosto de 2001 y 2862 del 20 de noviembre de 2002, supra citadas y parcialmente transcritas, que determinan que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de este tipo de acciones. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser éste el criterio vigente para el momento de interposición de la acción de amparo constitucional (…)”. (Negritas y Subrayado del texto original).

En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, vale decir, del 28 de septiembre de 2009, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondían a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo interpuesto.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 28 de septiembre de 2009 la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra en la Providencia Administrativa Nº 320-09, de fecha 02 de julio de 2009, notificada el 06 de julio del mismo año, del expediente N° 001-2009-06-00060, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual le impuso una multa por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 5.594,62).

Que "En fecha 07 de mayo del 2008 la ciudadana Ana Lilia Berroterán (…) actuando como Supervisora del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión de Acarigua, Portuguesa, realizó una Inspección Integral en la empresa que en este acto represent[a](...)".

Que "En fecha 06 de marzo del 2009 (...) se levanta Acta de Visita de Inspección dejándose constancia que no se ha pagado el retroactivo de diferencia por salario mínimo a los trabajadores Henry Trejo, Marcos Noguera, Taide Conde, Davilia Rojas, Pastora Azuaje y Pedro Velásquez".

Que "Con las bases anteriores se realiza en fecha 09 de marzo del 2009, un informe de propuesta de sanción, donde se establece: "...omisis... En consecuencia, se propone la sanción establecida en el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo no menor al equivalente de un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a uno y medio (1 y ½ ) salario mínimo".

Que "(...) la providencia objeto de este Recurso (...) expone que la empresa no logró demostrar el incumplimiento detectado, porque solo presentó dos trabajadores de los seis donde se detectó la infracción".

Que "Posteriormente, en fecha 03 de septiembre del 2009 la Administración levanto el Acta de Rebeldía N° 1 conforme a la cual por persistir [su] representada en el pago de la multa la aumenta en forma acumulativa, automática y sucesiva hasta el cese del incumplimiento lo que arroja para la fecha ocho mil trescientos noventa y un bolívares con 93/100 (8.391.93). Igualmente, en fecha 08 de septiembre del 2009 levanto el Acta de Rebeldía N°2, con el mismo fundamento por la suma de doce mil quinientos ochenta y siete bolívares con 90/100 (Bs. 12.587,90), y posteriormente, procedió a levantar actas sucesivas de rebeldía, por el incumplimiento a lo ordenado, en forma sucesiva y sin la previa notificación a [su] representada".

Que "Con las bases fácticas señaladas y de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 12, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 67, 72, 74, 77, 110 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicit[a] la nulidad de la providencia administrativa objetada por estar afectada con el vicio de falso supuesto de Derecho, ya que incurre en clara violación de los dispositivos legales que rigen la materia. En efecto los documentos privados oportunamente promovidos por [su] representada, debieron ser apreciados plenamente como tales, por tanto debió serle atribuida una fuerza probatoria similar a la del documento público en relación a su contenido, por expreso mandato del artículo 1363 del Código Civil. Sólo puede enervarse el alcance probatorio de tales instrumentos cuando fueren desconocidos o tachados.”

Que “Es de advertir igualmente, a manera de ampliación, que estos instrumentos no requieren de ratificación a través de la prueba testimonial, porque no emanan de terceros extraños a la relación laboral, por lo que no resulta aplicable la carga procesal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil".

Que "(...) debió ser apreciado el testimonio de los dos testigos promovidos y evacuados dentro del segmento procesal administrativo, quienes de manera conteste indican que la empresa cumple con sus deberes laborales y reconocen el texto del contrato suscrito, el cual es igual para todos, porque ninguna ley aplicable en esta materia exige un número mayor de testimonios para dejar suficientemente demostrado un hecho".

Finalmente, solicita se declare la nulidad por ilegalidad de la Providencia Administrativa Nº 320-09, de fecha 02 de julio de 2009, del expediente N° 001-2009-06-00060, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua. Y que, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de las multas impuestas conforme a las Actas de Rebeldía emitidas en fechas 03 de septiembre de 2009 por Ocho Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 8.391,93); y en fecha 08 de septiembre de 2009, por la suma de Doce Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 12.587,90).

III
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 08 de noviembre de 2010, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó escrito de opinión bajo los siguientes términos:

“(…) se observa que, aún siendo evidentemente escueta la referencia que la Providencia Administrativa Nº 320-09 del 02/07/09 hizo sobre los contratos, de la lectura de sus contenidos no se deriva certeza ninguna de que la empresa “SERVICIOS ESPECIALES LA CORTEZA, C.A.” al hacer los pagos por comisión, efectivamente entregara cantidades de dinero siempre iguales o superiores al salario mínimo correspondiente, lo que es el presupuesto de hecho con fundamento al cual se dictó el acto sancionatorio que se impugna. Así pues, los contratos al contemplar la remuneración por comisiones nos resultan insuficientes para desvirtuar la imputación con la sola afirmación estipulada de “…garantizándole las condiciones y prestaciones mínimas establecidas en la L.O.T, …” (Sic.) pues su sola escritura no basta para tener una certeza absoluta de que no puedan someterse infracciones a los derechos de los trabajadores, incluso, en el mejor de los casos, por error.
Mas allá del contenido de los contratos, lo que sí obró a favor de la empresa (…) fueron testimoniales rendidas por dos (02) de los seis (06) trabajadores respecto a los cuales se hizo el procedimiento, en cuyas declaraciones afirmaron haber recibido el pago del salario mínimo en lo que a ellos respecta; pero nada mas refirieron con relación a los restantes cuatro (04) trabajadores, por lo que con respecto a estos no se desvirtuó la imputación de vulneración del pagos (sic) inferiores del salario mínimo prohibida por el artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Hasta aquí, lo indicado, en nada supone tener como acertada la errada suposición de que lo convenido en contratos escritos requiera la ratificación por testimoniales, sino que se trata de un asunto de carga de la prueba, conforme a lo cual, las partes tienen el deber de probar sus respectivas afirmaciones de hecho según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo insuficiente la actividad probatoria del recurrente en lo que respecta a cuatro (04) trabajadores respecto a quienes se sostenía el señalamiento de haber recibido pagos por debajo del salario mínimo, es decir, de la lectura del contrato por si sola no se desprende evidencia de que las cantidades efectivamente pagadas mensualmente estuvieran por encima de lo correspondiente por salario mínimo, ni de la alícuota correspondiente en caso de jornada a tiempo parcial.
Así las cosas, nos resultaría inútil la pretensión de una reposición para la mejor valoración de los contratos cuando es conocida su insuficiencia como para pretender la nulidad del acto atendiendo a éstas consideraciones específicas”.

En razón de lo cual, esa representación del Ministerio Público, “(…) estima que debe ser declarado SIN LUGAR el presente recurso de Nulidad”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Anet B. Alzuru Arias, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Servicios Especiales la Corteza, C.A., ambas identificadas supra; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 320-09, de fecha 02 de julio de 2009, notificada el 06 de julio del mismo año, del expediente N° 001-2009-06-00060, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual le impuso una multa por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 5.594,62).

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al único vicio imputado por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita, el cual está centrado en el alegato de vicio de falso supuesto normativo.

El recurrente expresamente arguyó en relación al falso supuesto que "Con las bases fácticas señaladas y de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 12, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 67, 72, 74, 77, 110 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicit[a] la nulidad de la providencia administrativa objetada por estar afectada con el vicio de falso supuesto de Derecho, ya que incurre en clara violación de los dispositivos legales que rigen la materia. En efecto los documentos privados oportunamente promovidos por [su] representada, debieron ser apreciados plenamente como tales, por tanto debió serle atribuida una fuerza probatoria similar a la del documento público en relación a su contenido, por expreso mandato del artículo 1363 del Código Civil. Sólo puede enervarse el alcance probatorio de tales instrumentos cuando fueren desconocidos o tachados”.

Ante lo expuesto, este Tribunal debe entrar a realizar ciertas consideraciones con relación al vicio de falso supuesto.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la referida Sala, en sentencia Nº 00148, de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Sin embargo, este Tribunal debe advertir al demandante que es carga del mismo probar a este Juzgado las razones que lleven la convicción de que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado del vicio alegado, a saber, el falso supuesto, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, según remisión expresa prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De allí que, de la revisión del acto impugnado, vale decir, de la Providencia Administrativa Nº 320-09, de fecha 02 de julio de 2009, notificada el 06 de julio del mismo año, del expediente N° 001-2009-06-00060, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, anexa a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y cuatro (64) de la pieza de recaudos, se desprende lo siguiente:

“Se inicia el presente procedimiento con motivo a la solicitud de Propuesta de Sanción presentada por la Unidad de Supervisión mediante oficio Nº 319-09, de fecha 19/03/2009, en contra de la EMPRESA SERVICIOS ESPECIALES LA CORTEZA, C.A., por cuanto el Abg. JANETTE ESCOBAR (…) en su condición de Supervisora (…) efectuó visita de Reinspección el día 06/03/2009, en atención a la orden de servicio Nº 184, para verificar el cumplimiento de los requerimientos realizados en la visita de inspección efectuada en fecha 07/05/2008 (…) Constituida la empresa, fue atendida por la ciudadana YELITZA COROMOTO PERAZA (…) en su condición de Jefe de Administración, a quien luego de identificarse la funcionario y explicarle el motivo de la visita se constató lo siguiente: En atención al pago del retroactivo de la diferencia adeudada por falta de pago del salario mínimo, a los trabajadores que a continuación se mencionan: Henry Trejo y Marcos Noguera (del departamento de cobranza) y Taide Conde, Davilias Rojas, Pastora Azuaje y Pedro Velázquez (del departamento de venta), la ciudadana Yelitza Coromoto Peraza, expone lo siguiente: “No se ha realizado ningún pago del retroactivo (…)
De acuerdo a las Condiciones de Trabajo y de Seguridad Social:
PRIMERO: Por cuanto la Empresa persiste en incumplir lo referente al PAGO DEL RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA ADEUDADA POR FALTA DE PAGO DEL SALARIO MÍNIMO, A LOS TRABAJADORES QUE A CONTINUACIÓN SE MENCIONAN: HENRY TREJO Y MARCOS NOGUERA (DEL DEPARTAMENTO DE COBRANZA) Y TAIDE CONDE, DAVILIAS ROJAS, PASTORA AZUAJE Y PEDRO VELÁZQUEZ (DEL DEPARTAMENTO DE VENTA), en tal sentido se verifica el incumplimiento por parte de la compañía en lo referente a CANCELAR EL SALARIO MÍNIMO, infringiendo el Artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se propone la sanción establecida en el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo no menor al equivalente a un cuarto (1/4) de un Salario Mínimo, ni mayor al equivalente a (1 ½) salario mínimo)
…Omissis…
Consta (…) escrito presentado por la ciudadana Anet B. Alzuru Arias, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, en el que promueve lo siguiente:
1. Promovió (…) contrato de trabajo suscrito entre su representada y el ciudadano Marcos de Jesús Noguera (…) donde constan las condiciones que rigen en la relación de trabajo, así como consta en la cláusula Quinta la forma en que se convino el salario.
2. Promovió (…) contrato de trabajo suscrito entre su representada y el ciudadano Pedro José Velásquez (…) donde constan las condiciones que rigen en la relación de trabajo, así como consta en la cláusula Quinta la forma en que se convino el salario.
3. Promovió (…) contrato de trabajo suscrito entre su representada y el (sic) ciudadana Uvencia Pastora Azuaje Báez (…) donde constan las condiciones que rigen en la relación de trabajo, así como consta en la cláusula Quinta la forma en que se convino el salario.
4. Promovió (…) contrato de trabajo suscrito entre su representada y el ciudadana Davilia Rosa Rojas (…) donde constan las condiciones que rigen en la relación de trabajo, así como consta en la cláusula Quinta la forma en que se convino el salario.
5. Promovió como testigos a los ciudadanos: Marcos de Jesús Noguera quien ejerce el cargo de cobrador, Pedro José Velásquez quien ejerce el cargo de vendedor, Uvencia Pastora Azuaje Báez quien ejerció el cargo de Vendedora y Davilia Rosa Rojas.
6. Promovió a los ciudadanos indicados a continuación para que ratifiquen el contenido y firma de las documentales acompañadas (…) a tales efectos promovió a los ciudadanos: Marcos de Jesús Noguera (…) Pedro José Velásquez (…) Uvencia Pastora Azuaje Báez (…) Davilia Rosa Rojas (…)
…Omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se hace necesario destacar, que el presente procedimiento se apertura a solicitud de la Unidad de Supervisión en razón del incumplimiento a los requerimientos que le fueran solicitados a la empresa SERVICIOS ESPECIALES LA CORTEZA, C.A., en visita de inspección realizada el día 07/05/2008, dejándose constancia que para el día 06/03/2009, la Empresa no había subsanado lo ordenado en el precitado acto.
De acuerdo a las Condiciones de Trabajo:
PRIMERA: Con relación a la propuesta de sanción concerniente a que la empresa persiste en incumplir con el PAGO DEL RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA ADEUDADA POR FALTA DE PAGO DEL SALARIO MÍNIMO, A LOS TRABAJADORES QUE A CONTINUACIÓN SE MENCIONAN: HENRY TREJO Y MARCOS NOGUERA (DEL DEPARTAMENTO DE COBRANZA) Y TAIDE CONDE, DAVILIAS ROJAS, PASTORA AZUAJE Y PEDRO VELÁZQUEZ (DEL DEPARTAMENTO DE VENTA), este Despacho a adminicular los alegatos y pruebas presentadas por la parte accionada, observa que la empresa (…) presentó por ante este despacho a los ciudadanos: MARCOS NOGUERA Y PEDRO VELASQUEZ, los cuales rindieron su declaración evidenciándose que si bien es cierto estos perciben sus salarios por comisiones, la empresa cuando éstas comisiones no llegan al salario mínimo impuesto por el Ejecutivo Nacional la empresa, les cancela la diferencia. (…) Es de hacer notar que las ciudadanas, DAVILIAS ROJAS Y PASTORA AZUAJE no fueron presentadas para rendir su declaración, por lo cual la parte promovente tuvo la carga de presentarla como testigo para demostrar lo dicho por la misma. Cabe destacar que en la infracción constatada por el funcionario del trabajo que levantó el acta de reinspección, menciona que a los ciudadanos HENRY TREJO Y TAIDE CONDE no se les cancela al igual que a los trabajadores antes mencionados el Salario Mínimo (…) por lo que se concluye que la parte accionada ha debido demostrar con pruebas el incumplimiento detectado por el funcionario que levantó el acta de reinspección, en relación a cada uno de los Trabajadores, debido a que fue así como se propuso la sanción (…) al presentar el patrono sólo a dos trabajadores cuando la infracción que se verificó fue en seis trabajadores, los alegatos y documentales presentadas no son suficientes para desvirtuar el incumplimiento detectado a los restantes trabajadores. En consecuencia, se hace procedente la sanción establecida en el Artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.


Así, el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:

“Al patrono que no pague a sus trabajadores en moneda de curso legal o en el debido plazo, o que pague en lugares prohibidos; o que descuente, retenga o compense del salario más de lo que la Ley permite; o que pague al trabajador un salario inferior al mínimo fijado, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a uno y medio (1 1/2) salarios mínimos”

De forma que, la Ley Orgánica del Trabajo contempla un procedimiento especial para tramitar la aplicación de sanciones, como lo es el previsto en el artículo 647, que indica lo siguiente:

“El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. (…)
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
(…)” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la referida Ley establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto se trata de la determinación de una condición específica, cual es la comprobación del incumplimiento de normativas relacionadas al área laboral ya constatadas por un funcionario del trabajo, por lo que el procedimiento sancionatorio sólo podrá abrirse después de realizada una inspección donde se constaten inobservancias por parte del ente patronal.

Así pues, una vez constatadas las infracciones, se da apertura al procedimiento, de modo que, en aras de resguardar el debido proceso, el procedimiento consagra etapas en las cuales el patrono tiene la oportunidad de contradecir lo expuesto en las actas administrativas, y de acreditar ante la Inspectoría del Trabajo el cumplimiento de la normativa, que a decir del supervisor actuante, se observaron insatisfechas. De esta forma, el procedimiento referido supra, efectivamente garantiza el ejercicio de las defensas que el presunto infractor, en su momento, considere pertinentes.

Ahora bien, del acto recurrido se desprende que la multa impuesta obedece a la aplicación del artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la circunstancia bajo la cual el “(…) patrono (…) pague al trabajador un salario inferior al mínimo fijado (…)”; puesto que según la propuesta de sanción, “(…) la empresa persiste en incumplir con el PAGO DEL RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA ADEUDADA POR FALTA DE PAGO DEL SALARIO MÍNIMO, A LOS TRABAJADORES QUE A CONTINUACIÓN SE MENCIONAN: HENRY TREJO Y MARCOS NOGUERA (DEL DEPARTAMENTO DE COBRANZA) Y TAIDE CONDE, DAVILIAS ROJAS, PASTORA AZUAJE Y PEDRO VELÁZQUEZ (DEL DEPARTAMENTO DE VENTA) (…)”, concluyendo el acto recurrido expresando que “(…) la parte accionada ha debido demostrar con pruebas el incumplimiento detectado por el funcionario que levantó el acta de reinspección, en relación a cada uno de los Trabajadores, debido a que fue así como se propuso la sanción (…) al presentar el patrono sólo a dos trabajadores cuando la infracción que se verificó fue en seis trabajadores, los alegatos y documentales presentadas no son suficientes para desvirtuar el incumplimiento detectado a los restantes trabajadores. En consecuencia, se hace procedente la sanción establecida en el Artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

De tales circunstancias, se considera oportuno extraer del escrito de pruebas presentado en sede administrativa, los elementos promovidos, (folio 27 y ss.), los cuales se corresponden con lo siguiente:

1.- Documental contentivo de contrato de trabajo (folio 30) suscrito en fecha 16 de marzo de 2007, entre la sociedad mercantil Servicios Especiales la Corteza C.A. y el ciudadano Marcos de Jesús Noguera, cuya cláusula quinta dispone que ““EL TRABAJADOR” devengará una remuneración en base a una producción de cobranza mensual, según la tabla general de comisiones por tipo de cobro la cual es parte integrante del presente contrato, y cuyo pago se hará quincenalmente, en las Oficinas de “LA COMPAÑÍA”, previa deducción de las retenciones y demás descuentos legales, cuyos conceptos serán desglosados en los respectivos recibos de pago”, (Subrayado de este Tribunal). Del mismo se desprende de qué forma fueron contraídas las obligaciones en el contrato de trabajo, mas no el cumplimiento del mismo.

2.- Documental contentivo de contrato de trabajo (folio 32) suscrito en fecha 16 de marzo de 2007, entre la sociedad mercantil Servicios Especiales la Corteza C.A. y el ciudadano Pedro José Velásquez, cuya cláusula quinta dispone que “EL TRABAJADOR” devengará una remuneración en base a su Producción de Ventas Mensuales, según la Tabla General de Comisiones por tipo de Venta la cual es parte integrante del Presente Contrato, garantizándosele las condiciones y prestaciones mínimas establecidas en la LOT, por medio tiempo laborado (…) cuyos conceptos serán desglosados en los respectivos recibos de pago”, (Subrayado de este Tribunal). Del mismo se desprende de qué forma fueron contraídas las obligaciones en el contrato de trabajo, mas no el cumplimiento del mismo.

3.- Documental contentivo de contrato de trabajo (folio 34) suscrito en fecha 16 de marzo de 2007, entre la sociedad mercantil Servicios Especiales la Corteza C.A. y la ciudadana Uvencia Pastora Azuaje Báez, cuya cláusula quinta dispone que “EL TRABAJADOR” devengará una remuneración en base a su Producción de Ventas Mensuales, según la Tabla General de Comisiones por tipo de Venta la cual es parte integrante del Presente Contrato, garantizándosele las condiciones y prestaciones mínimas establecidas en la LOT, por medio tiempo laborado (…) cuyos conceptos serán desglosados en los respectivos recibos de pago”, (Subrayado de este Tribunal). Del mismo se desprende de qué forma fueron contraídas las obligaciones en el contrato de trabajo, mas no el cumplimiento del mismo.

4.- Documental contentivo de contrato de trabajo (folio 36) suscrito en fecha 16 de marzo de 2007, entre la sociedad mercantil Servicios Especiales la Corteza C.A. y la ciudadana Davilia Rosa Rojas, cuya cláusula quinta dispone que ““EL TRABAJADOR” devengará una remuneración en base a su Producción de Ventas Mensuales, según la Tabla General de Comisiones por tipo de Venta la cual es parte integrante del Presente Contrato, garantizándosele las condiciones y prestaciones mínimas establecidas en la LOT, por medio tiempo laborado (…) cuyos conceptos serán desglosados en los respectivos recibos de pago”, (Subrayado de este Tribunal). Del mismo se desprende de qué forma fueron contraídas las obligaciones en el contrato de trabajo, mas no el cumplimiento del mismo.

5.- Además, promovió como testigo al ciudadano Marcos de Jesús Noguera quien manifestó en fecha 16 de abril de 2009, (folio 39) lo siguiente: “Nosotros cobrábamos por comisión, cuando no llegábamos al salario mínimo, nos lo completaban”. Con tal testimonial, la empresa hoy recurrente logró desvirtuar el incumplimiento “(…) con el PAGO DEL RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA ADEUDADA POR FALTA DE PAGO DEL SALARIO MÍNIMO (…)”, pero de forma exclusiva con la relación laboral sostenida con el trabajador Marcos de Jesús Noguera.

6.- Adicionalmente, promovió como testigo al ciudadano Pedro José Velásquez, de su declaración verificada el día 16 de abril de 2009 se extrae lo siguiente (folio 40): “PREGUNTA: Diga el testigo si devenga menos del salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional. CONTESTO? Afortunadamente no, yo estoy siempre por encima del salario mínimo”. Con tal testimonial, la empresa hoy recurrente logró desvirtuar el incumplimiento “(…) con el PAGO DEL RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA ADEUDADA POR FALTA DE PAGO DEL SALARIO MÍNIMO (…)”, pero de forma exclusiva con la relación laboral sostenida con el trabajador Pedro José Velásquez.

7.- En cuanto a las testimoniales promovidas de las ciudadanas Uvencia Pastora Azuaje Báez y Davilia Rosa Rojas; no se extrae elemento probatorio alguno, pues fueron declarados desiertos los actos bajo los cuales se verificarían.

8.- En cuanto a la ratificación de contenido y firma de las documentales acompañadas, mediante declaración de los ciudadanos Marcos de Jesús Noguera, Pedro José Velásquez, Uvencia Pastora Azuaje Báez y Davilia Rosa Rojas, se observa que los actos pautados para materializar tal hecho con los ciudadanos Uvencia Pastora Azuaje Báez y Davilia Rosa Rojas fueron declarados desiertos; mientras que los pautados para con los ciudadanos Marcos de Jesús Noguera, Pedro José Velásquez, fueron evacuados, siendo reconocidos los contratos referidos supra, cuya valoración ya fue establecida en el presente fallo. Con respecto a esta última prueba, se precisa que, no siendo desconocidos los contratos presentados, aun y cuando no fuesen sido evacuadas sus ratificaciones, el contenido del mismo es considerado a los efectos de la decisión, mas sin embargo solo a lo previsto inicialmente en las cláusulas, y no en lo que se refiere a su cumplimiento durante la relación de trabajo existente entre sus suscriptores.

De tales circunstancias se concluye que, de los elementos probatorios promovidos por la parte hoy actora, sólo lograron demostrar a su favor, el cumplimiento de la normativa laboral para con los ciudadanos Marcos de Jesús Noguera, Pedro José Velásquez, mas no aportaron elementos que llevasen a la convicción inequívoca sobre el apego legal, para con la infracción constatada por el funcionario del trabajo mediante las visitas de inspección realizadas, con respecto a los ciudadanos Henry Trejo, Taide Conde, Davilias Rojas y Pastora Azuaje; siendo ello se debe mantener viva la infracción verificada por el incumpliendo patronal hacia los últimos de los trabajadores referidos.

De manera que, este Juzgado desecha el alegato de falso supuesto normativo, pues el procedimiento sancionatorio fue iniciado por incumplimientos observados el día 06 de marzo de 2009, por la Supervisora del Trabajo, Abg. Yanette Escobar, en la sociedad mercantil Servicios la Corteza C.A.; faltas estas no desvirtuadas en la oportunidad legal otorgada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua; de forma que la Administración no se fundamentó en hechos inexistentes, ni en circunstancias que ocurrieron de manera distinta, ni se basó en una norma que no es aplicable al caso concreto; mas por el contrario, al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados, la Administración dio causa legítima a su decisión. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al señalamiento aislado referente a que la Inspectoría recurrida "(...) debió (…) aprecia[r] el testimonio de los dos testigos promovidos y evacuados dentro del segmento procesal administrativo (…)”, es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, cuando al referirse al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

De modo que, este Juzgado constata que a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo, consignado anexo al escrito libelar marcado “B”, riela la Providencia Administrativa Nº 320-09, de fecha 02 de julio de 2009, suscrita por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, de la cual se extrae lo siguiente:

“Consta (…) escrito presentado por la ciudadana Anet B. Alzuru Arias, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, en el que promueve lo siguiente:
1. Promovió (…) contrato de trabajo suscrito entre su representada y el ciudadano Marcos de Jesús Noguera (…) donde constan las condiciones que rigen en la relación de trabajo, así como consta en la cláusula Quinta la forma en que se convino el salario.
2. Promovió (…) contrato de trabajo suscrito entre su representada y el ciudadano Pedro José Velásquez (…) donde constan las condiciones que rigen en la relación de trabajo, así como consta en la cláusula Quinta la forma en que se convino el salario.
3. Promovió (…) contrato de trabajo suscrito entre su representada y el (sic) ciudadana Uvencia Pastora Azuaje Báez (…) donde constan las condiciones que rigen en la relación de trabajo, así como consta en la cláusula Quinta la forma en que se convino el salario.
4. Promovió (…) contrato de trabajo suscrito entre su representada y el ciudadana Davilia Rosa Rojas (…) donde constan las condiciones que rigen en la relación de trabajo, así como consta en la cláusula Quinta la forma en que se convino el salario.
5. Promovió como testigos a los ciudadanos: Marcos de Jesús Noguera quien ejerce el cargo de cobrador, Pedro José Velásquez quien ejerce el cargo de vendedor, Uvencia Pastora Azuaje Báez quien ejerció el cargo de Vendedora y Davilia Rosa Rojas.
6. Promovió a los ciudadanos indicados a continuación para que ratifiquen el contenido y firma de las documentales acompañadas (…) a tales efectos promovió a los ciudadanos: Marcos de Jesús Noguera (…) Pedro José Velásquez (…) Uvencia Pastora Azuaje Báez (…) Davilia Rosa Rojas (…)
…Omissis…
Consta a los folios (…) la declaración de los testigos promovidos Marcos de Jesús Noguera, declarante que indica que si ejerce el cargo de cobrador y que si cobra por comisión y que cuando no llegaban al salario mínimo, se lo complementaban. Igualmente el deponente Pedro José Velásquez, donde contestó de acuerdo a las preguntas realizadas, las cuales respondió que si ejerce el cargo de Asesor de Ventas y que si cobra por comisión, las cuales son superiores al salario mínimo.
…Omissis…
(…) este Despacho a adminicular los alegatos y pruebas presentadas por la parte accionada, observa que la empresa (…) presentó por ante este despacho a los ciudadanos: MARCOS NOGUERA Y PEDRO VELASQUEZ, los cuales rindieron su declaración evidenciándose que si bien es cierto estos perciben sus salarios por comisiones, la empresa cuando éstas comisiones no llegan al salario mínimo impuesto por el Ejecutivo Nacional la empresa, les cancela la diferencia. (…) Es de hacer notar que las ciudadanas, DAVILIAS ROJAS Y PASTORA AZUAJE no fueron presentadas para rendir su declaración, por lo cual la parte promovente tuvo la carga de presentarla como testigo para demostrar lo dicho por la misma. Cabe destacar que en la infracción constatada por el funcionario del trabajo que levantó el acta de reinspección, menciona que a los ciudadanos HENRY TREJO Y TAIDE CONDE no se les cancela al igual que a los trabajadores antes mencionados el Salario Mínimo (…) por lo que se concluye que la parte accionada ha debido demostrar con pruebas el incumplimiento detectado por el funcionario que levantó el acta de reinspección, en relación a cada uno de los Trabajadores, debido a que fue así como se propuso la sanción (…) al presentar el patrono sólo a dos trabajadores cuando la infracción que se verificó fue en seis trabajadores, los alegatos y documentales presentadas no son suficientes para desvirtuar el incumplimiento detectado a los restantes trabajadores. (…)”


Por consiguiente, bajo esta línea argumentativa, se verifica en el acto administrativo recurrido, la valoración de las pruebas promovidas por la hoy recurrente, vale decir tanto las documentales, como las testimoniales evacuadas. En consecuencia, se desecha la falta de valoración de las pruebas promovidas. Así se decide.

Sobre la base de lo expuesto, siendo lo anterior lo único a lo cual concentró su defensa la parte actora, es forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Anet B. Alzuru Arias, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Servicios Especiales la Corteza, C.A., ambas identificadas supra; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 320-09, de fecha 02 de julio de 2009, notificada el 06 de julio del mismo año, del expediente N° 001-2009-06-00060, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual le impuso una multa por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 5.594,62). Así se decide.
Por virtud de ello, se debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.

En efecto, por haber sido solicitada de manera consecuencial, la nulidad de las “(…) multas impuestas conforme a las Actas de Rebeldía emitidas en fechas 03 de septiembre del 2009, por ocho mil trescientos noventa y un bolívares con 93/100 (8.391,93); y en fecha 08 de septiembre del 2009, por la suma de doce mil quinientos ochenta y siete bolívares con 90/100 (Bs. 12.587,90)”, siendo estos actos derivados de la presunta persistencia de la sociedad hoy recurrente en el cumplimiento de las infracciones sancionadas con la Providencia Administrativa Nº 320-09, manteniéndose como se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la misma, es forzoso para este Juzgado negar las nulidades por vía de consecuencia solicitadas. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Anet B. Alzuru Arias, ya identificada, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALES LA CORTEZA, C.A., plenamente identificada supra; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 320-09, de fecha 02 de julio de 2009, notificada el 06 de julio del mismo año, del expediente N° 001-2009-06-00060, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, mediante la cual le impuso una multa por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 5.594,62).

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 320-09, de fecha 02 de julio de 2009, notificada el 06 de julio del mismo año, del expediente N° 001-2009-06-00060, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado, cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a las 12:52 p.m.
Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette K. Legisa H. Publicada en su fecha a las 12:52 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.