REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001070
PARTE DEMANDANTE: WILMER RAMON GONZALEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.609.869, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO VILLANUEVA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.939.
PARTE DEMANDADA: MARIA SOCORRO TORRES SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.485.115, todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ y LISETH COROMOTO GIMENEZ MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.681 y 108.619, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24/04/2009, el ciudadano WILMER RAMON GONZALEZ LUCENA, asistido por el Abg. ALFREDO VILLANUEVA, interpuso por ante la URDD CIVIL, la presente demanda de divorcio en contra de la ciudadana MARIA SOCORRO TORRES SALAS, ut supra identificada, alegando en el libelo lo siguiente:
De los Hechos
Que en fecha 05/02/1973, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador de la Parroquia El Sagrario, del Estado Mérida, con la ciudadana María Socorro Torres Salas, antes identificada, según consta de acta de matrimonio que acompañó en copia certificada. Que una vez contraído dicho matrimonio, fijaron como Residencia Conyugal la casa N° 22-97, ubicada en la calle 40 entre carreras 22 y 23, parroquia concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual declaró para los efectos legales correspondiente como el domicilio de la ciudadana María Socorro Torres Salas. De Dicha unión procrearon 03 hijos que llevan por nombre: HARRY GABRIEL, YOMAR ALICIA y MARIA ALEJANDRA, todos mayores de edad, según consta de partidas de nacimientos que consignó. Que desde hace mas de 10 años su conyugue la ciudadana María Socorro Torres Salas lo obligo a dejar el hogar, agarrando todas sus pertenencias, las cuales embaló y dispuso a la puerta de la casa con la expresión expresa de que “…omisis Yo no viviría mas allí, aunque esta casa sea de tu padre…” no quedándole ante esa aptitud agresiva otra alternativa que largarse y desocupar la casa, ya que de lo contrario seria vivir y compartir la casa con una persona que no deseaba vivir con el, generando discusiones y situaciones difíciles y embarazosas, no sanas para el grupo familiar. Que desde entonces cada uno ha hecho su vida independiente, sin tener ninguna clase de relación, confirmando de esta manera que ya no es posible reconciliación alguna, ni que puedan hacer vida en pareja, y que por cuanto ya ha transcurrido bastante tiempo como lo señaló anteriormente mas de 10 años, que es una clara demostración de ruptura prolongada de la vida en común, es por ello que acude para demandar formalmente a la ciudadana María Socorro Torres Salas, up supra identificada, en DIVORCIO, con fundamento en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere al abandono voluntario.
Por auto de fecha 30/04/2009, fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó el emplazamiento de la parte demandada para el primer acto conciliatorio. Igualmente ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público mediante boleta.
En fecha 03/08/2009, se realizó el primer acto conciliatorio en el que se dejó constancia de la presencia de la parte actora Wilmer Ramón González Lucena, debidamente representado por su Apoderado Judicial abogado Jesús Alfredo Villanueva, Inpreabogado No. 58.939, en este acto la parte actora ratificó la demanda en todo y cada una de sus partes. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. En fecha 20/10/2009 se realizó el segundo acto conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presente la parte actora Wilmer Ramón González Lucena, debidamente representado por su Apoderado Judicial abogado Jesús Alfredo Villanueva, Inpreabogado No. 58.939, en este acto la parte actora insistió en la continuación de la demanda. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. El a quo advirtió a las partes que la contestación de la demanda tendría lugar el quinto día siguiente en horas de despacho.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 27/10/2009, la parte demandada a través de su apoderada judicial Liseth Coromoto Giménez Márquez, dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
Que es cierto lo que señala la parte actora en su libelo de demanda que el día 05/02/1973, su representada y el ciudadano Wilmer Ramón González Lucena, contrajeron matrimonio, igualmente que una vez contraído en matrimonio, fijaron como domicilio conyugal la casa N° 22-97, ubicada en la calle 40 entre carreras 22 y 23, parroquia concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que también es cierto que procrearon 3 hijos que llevan el nombre de Harry Gabriel, Yomar Alicia y María Alejandra.
Que es falso y es por ello que rechazó, negó y contradijo en nombre de su representada, que el actor se haya visto obligado a dejar el hogar conyugal porque su representada lo obligó a ello, agarrando todas sus pertenencias las cuales embaló y dispuso en la puerta de su casa, con la instrucción expresa de que él no viviría mas allí aunque fuera casa de su padre, no quedándole otra alternativa que largarse y desocupar la casa, ya que de lo contrario seria vivir y compartir la casa con una persona que no deseaba vivir con el, generando discusiones y situaciones difíciles, ya que lo que verdaderamente sucedió fue que dicho ciudadano decidió por su propia cuenta irse del hogar conyugal, marchándose a vivir con otra mujer sin explicar nada a su familia y regresando posteriormente al hogar a pedir perdón a su cónyuge e hijos después de enterarse de una demanda de divorcio que interpuso su representada en el año 2007, la cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, signado con el N° KP02-F-2007-181.
En las consideraciones a los planteamientos realizados por la parte actora en su libelo de demanda señaló en primer lugar que como antes dijo que el 2007, su representada interpuso demanda de divorcio en contra de su cónyuge por la causal prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, la cual se ventilo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, signada con el N° KP02-F-2007-181, donde de se produjo formalmente la citación del demandado, quien en ningún momento asistió al proceso y nunca quiso llegar a un acuerdo con su representada para que procediera el divorcio, sino que mas bien se acerco a la misma pidiendo perdón por los hechos que había cometido, lo cual le extraña sobremanera la aptitud ahora asumida por dicho ciudadano al interponer nueva demanda por la misma causal pero ahora de su parte y exponiendo hechos en el libelo que no son ciertos, además que como la causa interpuesta por su representada se encuentra todavía abierta, hubiese podido muy bien convenir en todo lo que estaba señalando y el divorcio hubiese sido acordado con lugar y obtenía por lo tanto su cometido. En segundo lugar señaló, que el actor narró en los hechos que entre el y su representada se ha producido es una ruptura prolongada de la vida en común, que seria la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, y posteriormente fundamentó la demanda en base a la Causal Segunda del artículo 185 del código civil, por lo que alega la apoderada de la demandada que al negar su representada los hechos en los cuales esta planteada la demanda se debe declarar por terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente, por lo cual lo solicitó formalmente.
El Tribunal de la causa dejó constancia de que ambas partes presentaron pruebas en la oportunidad correspondiente, y las mismas fueron admitidas.
En fecha 27/09/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia en la que declaró Con Lugar la demanda de divorcio con fundamento en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, decisión que apeló en fecha 04/10/2010 el ABG. REYBER PIRE, apoderado de la parte demandada, apelación que conforme auto de fecha 06/10/2010 oyó el Tribunal en ambos efectos, ordenando la remisión del asunto.
Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 05/11/2010, dándosele entrada y fijándose para el acto de informes el Vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE EL SUPERIOR.
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, el día 03/12/2010, este Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de informe. Y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 de Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante, fue precisamente la demandada, y Así Se Declara.
Consideraciones para decidir:
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de septiembre del 2010 está o no ajustada a derecho y así se decide.-
Único
Revisadas las actas procesales que integran el presente recurso, se observa; que luego del segundo acto reconciliatorio de fecha 20/10/2009 el cual cursa al folio (19), consta la contestación de la demanda de fecha 27/10/2009 cursante a los folio (22) al (23) y luego de éste, el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada cursante al folio (25), y no consta en las actas procesales que el demandado haya comparecido al acto de la contestación de la demanda, y así se establece.
A tal efecto es menester señalar que la norma adjetiva civil tiene previsto un procedimiento especial ad inicio en los juicios de divorcio y separación de cuerpos, el cual se encuentra previsto en su Capitulo VII, Titulo IV, del Libro Cuarto, donde se establece las reglas del Juez competente por el domicilio conyugal, las causales de admisibilidad, la participación obligatoria del Ministerio Público, las formalidades en que han de cumplirse en los actos conciliatorios, y en el acto de contestación de la demanda el cual tendrá lugar al quinto día siguiente al segundo acto conciliatorio, convirtiéndose luego de la contestación de la demanda el proceso en juicio ordinario, en fin normas o reglas especificas para este tipo de acciones las cuales por su naturaleza son de orden público, para lo cual se exige la presencia de las partes en divorcio de manera personal.
Exige la norma para esta primera fase del proceso especial, luego de la citación del demandado, la comparecencia personal de las partes, tanto para los dos actos conciliatorios a objeto de que el Juez los excite a la reconciliación, así como la del acto de la contestación de la demanda con la particularidad de que la asistencia o no de cada una de ellas tiene efectos procesales diferentes; para el actor la falta de comparecencia para los actos conciliatorios produce la extinción de proceso, y en caso de haber comparecido a los dos, en el último de ellos deberá manifestar su voluntad de seguir con su demanda, ya que en caso contrario se tendrá como desistida su demanda, y de su inasistencia al acto de la contestación a la demanda produce el efecto de la extinción de la causa; y por parte de la demandada, su inasistencia a los actos conciliatorios no extingue la causa, pero su inasistencia al acto de la contestación de la demanda se estima como contradicción a la misma.
Ahora bien, como se dijo anteriormente, no consta en autos que el actor haya comparecido al quinto día siguiente luego del segundo acto conciliatorio, día en el cual debía dársele contestación a la demanda, por lo que su conducta procesal de no comparecencia produce el efecto extintivo del proceso por imperativo del artículo 758 del Código Adjetiva Civil, aun cuando la demandada haya hecho la contestación de la demanda; en consecuencia de ello, se ha de declarar con lugar la apelación interpuesta por el Abg. Reyber José Pire Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 27/09/2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose en consecuencia la misma y declarándose en su lugar extinguido el proceso de divorcio seguido por el ciudadano Wilmer Ramón González Lucena contra la ciudadana María Socorro Torres Salas, y así se decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abg. Reyber José Pire Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 27/09/2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Queda revocada la sentencia apelada y se declara en su lugar extinguido el proceso de divorcio seguido por el ciudadano Wilmer Ramón González Lucena contra la ciudadana María Socorro Torres Salas, ambos plenamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora conforme a lo preceptuado por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Febrero del 2011.
Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Maria C. Gómez de Vargas
Publicada hoy 15/02/2011, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria
Abg. Maria C. Gómez de Vargas
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