REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil once
200º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2010-000961


PARTE DEMANDANTE: LOS FARNATARO C.A., Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 8, Tomo 47-A, de fecha 25/08/2.005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANK ALEJANDRO FRANCO, abogado en ejercicio inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 147.121.

PARTE DEMANDADA: LUIS DARIO NAVEA TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.378.690, domiciliado en la calle 33 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO GUILLEN MORLET, BORIS FADERPOWER, inscritos en el Inpreabogado bajo los N0s. 45.863 y 47.652, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


SENTENCIA: ACLARATORIA DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Vista la solicitud interpuesta por el abogado FRANK ALEJANDRO FRANCO SANOJA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la firma mercantil LOS FARNATARO C.A., en la que solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de sentencia indicando se rectifique el error de copia o transcripción del folio 17 de la sentencia dictada en la presente causa en la que se identifico el N° KP02-V-2007-0044935, sien lo correcto N° KP02-V-2007-004935, así como al folio 27 de la misma sentencia se identifico Luís “Sario” Navea Torres y al inmueble “frente a la calle E3” siendo lo correcto “Luís Dario Navea Torres” y la dirección “Frente a la calle 33”. Igualmente pide copia certificada de la sentencia y sus correcciones materiales.

Este tribunal observa; El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece;

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”


De acuerdo a la norma ut supra procede la aclaratoria de sentencia, para aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias o dictar ampliaciones; todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido. Ahora bien, éste juzgador pasa a pronunciarse acerca de la aclaratoria solicitada, observa que efectivamente hubo un error material de transcripción al indicar que la sentencia recurrida fue dictada fecha 28/07/2009 siendo lo correcto que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 26/10/2010.

A tal efecto en la página 17 de la sentencia se indicó:

“De la parte demandada:
1) Respecto a la prueba documental “A”, consistente de la sentencia dictada en fecha 19 de junio del 2009 dictada por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el asunto KP02-R-2009-000029, quien conociendo en segunda instancia del asunto KP02-V-2007-0044935, el cual cursa por ante el mismo Tribunal a quo del caso sublite y en el cual se dio la transacción que originó el presente proceso; y fue declarada la perención de la instancia, quien suscribe el presente fallo se abstiene de pronunciarse por constituir un hecho aceptado por las partes y por ende relevado de pruebas y así se decide.”

Y en la dispositiva del fallo en la página 26, se indicó:

“Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA¬¬¬¬ SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el abogado Boris Faderpower quien es apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, en contra de la sentencia definitiva de fecha 30-07-2.010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que declaró Con lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Transacción intentada por la sociedad mercantil Los Farnataro, C.A., contra el ciudadano Luís Dario Navea Torrez; y Sin Lugar la reconvención propuesta por la representación judicial del ciudadano Luis Sario Navea Torrez en contra de la demandante plenamente identificada. Y en la que ordenó a la parte demandada reconviniente perdidosa, hacer entrega a la parte actora reconvenida gananciosa, del inmueble ubicado entre carreras 22 y 23, frente a la calle e3, de esta ciudad de Barquisimeto, el cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMAS (444,05 mts2) dentro de los siguientes linderos: Norte: En una extensión de TREINTA Y NUEVE METROS CON CINCO CENTIMETROS (39,85 mts), con terrenos ocupados por Francisco Alvarez; Sur: En una extensión de TREINTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (38,85mts) terrenos ocupados por Esteban Silva; Este: en una extensión de ONCE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (11,60mts) con calle 33 y Oeste: en una extensión de ONCE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (11,20mts) con terrenos ocupados por José A. Casamayor, y al pago de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,00) que se comprometió a pagar en la transacción. Queda en consecuencia ratificada la decisión objeto de apelación.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante por haber resultado totalmente vencido en el presente recurso de apelación.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. …”.


Por lo antes indicado queda aclarada la sentencia en los siguientes términos en su página 17.

“De la parte demandada:
1) Respecto a la prueba documental “A”, consistente de la sentencia dictada en fecha 19 de junio del 2009 dictada por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el asunto KP02-R-2009-000029, quien conociendo en segunda instancia del asunto KP02-V-2007-0004935, el cual cursa por ante el mismo Tribunal a quo del caso sublite y en el cual se dio la transacción que originó el presente proceso; y fue declarada la perención de la instancia, quien suscribe el presente fallo se abstiene de pronunciarse por constituir un hecho aceptado por las partes y por ende relevado de pruebas y así se decide.”

Y en su página 26 en su Dispositiva así:

“Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA¬¬¬¬ SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el abogado Boris Faderpower quien es apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, en contra de la sentencia definitiva de fecha 30-07-2.010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que declaró Con lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Transacción intentada por la sociedad mercantil Los Farnataro, C.A., contra el ciudadano Luís Dario Navea Torrez; y Sin Lugar la reconvención propuesta por la representación judicial del ciudadano Luis Dario Navea Torrez en contra de la demandante plenamente identificada. Y en la que ordenó a la parte demandada reconviniente perdidosa, hacer entrega a la parte actora reconvenida gananciosa, del inmueble ubicado entre carreras 22 y 23, frente a la calle 33, de esta ciudad de Barquisimeto, el cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMAS (444,05 mts2) dentro de los siguientes linderos: Norte: En una extensión de TREINTA Y NUEVE METROS CON CINCO CENTIMETROS (39,85 mts), con terrenos ocupados por Francisco Alvarez; Sur: En una extensión de TREINTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (38,85mts) terrenos ocupados por Esteban Silva; Este: en una extensión de ONCE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (11,60mts) con calle 33 y Oeste: en una extensión de ONCE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (11,20mts) con terrenos ocupados por José A. Casamayor, y al pago de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,00) que se comprometió a pagar en la transacción. Queda en consecuencia ratificada la decisión objeto de apelación.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante por haber resultado totalmente vencido en el presente recurso de apelación.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. …”.

Y así se establece.

Téngase la presente aclaratoria de sentencia como parte integrante de la sentencia de fecha 04 de Febrero del 2011.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las copias certificadas solicitadas se pronunciará este tribunal por auto separado.

Dada firmada y selladas en la sala de despacho de este Juzgado Superior segundo en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011).

Regístrese y publíquese.
El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

Se público la aclaratoria de sentencia en su fecha a las 10:30 a.m.

La Secretaria


Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas