REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil once
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-001202

PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR MILITO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.400.158.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.703.703, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.493.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES YACAMBU, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02/12/1992, bajo el N° 27, Tomo 17-A, representada por su Presidente CARMEN CARPENTIERI MILITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.248.581.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN, ILEANA PORTELES MEZA y LIZET PEREZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.262.687, 13.510.373 y 7.360.540, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.510, 80.219 y 28.846.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS.

SENTENCIA: ACLARATORIA DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud interpuesta por la abogada Maria Isabel Bermúdez Arends en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio Cesar Milito López parte actora en la presente causa, en la que solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de sentencia indicando que la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 04 de febrero del 2011 donde se declara anular la sentencia recurrida en fecha 28 de julio de 2009 y a su vez ordena reponer la causa y se decida sobre la oposición solicita se aclare si la fecha de la sentencia anulada es la correcta por cuanto la sentencia recurrida es de fecha 29 de octubre del 2010.

Este tribunal observa; El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece;

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”


De acuerdo a la norma ut supra procede la aclaratoria de sentencia, para aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias o dictar ampliaciones; todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido. Ahora bien, éste juzgador pasa a pronunciarse acerca de la aclaratoria solicitada, observa que efectivamente hubo un error material de transcripción al indicar que la sentencia recurrida fue dictada fecha 28/07/2009 siendo lo correcto que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 26/10/2010.

A tal efecto en la dispositiva del fallo se indicó:

“Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA¬¬¬¬ que:

1) Se ANULA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 28 de julio de 2009.
2) Se REPONE la causa al estado de que se aperture el Cuaderno de Medidas respectivo y se desglose del Cuaderno Principal todas las actuaciones inherentes a la incidencia cautelar, agregándolas al mismo y se decida sobre la oposición a la medida cautelar formulada por la demandada INVERSIONES YACAMBU, C.A., identificadas en autos y así se decide.
3) No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada. …”.

Por lo antes indicado queda aclarada la sentencia en los siguientes términos.

“Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA¬¬¬¬ que:
1) Se ANULA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 26 de Octubre de 2010.
2) Se REPONE la causa al estado de que se aperture el Cuaderno de Medidas respectivo y se desglose del Cuaderno Principal todas las actuaciones inherentes a la incidencia cautelar, agregándolas al mismo y se decida por separado la oposición a la medida cautelar formulada por la demandada INVERSIONES YACAMBU, C.A., identificadas en autos y al fondo del asunto y así se decide.
3) No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada. …”.

Y así se establece.

Téngase la presente aclaratoria de sentencia como parte integrante de la sentencia de fecha 04 de Febrero del 2011.

Agréguese a los autos la solicitud de aclaratoria.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y selladas en la sala de despacho de este Juzgado Superior segundo en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011).

Regístrese y publíquese.

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

Seguidamente se agregó la solicitud de aclaratoria constante de un folio y se público la aclaratoria de sentencia en su fecha a las 10:30 a.m.



La Secretaria


Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas