REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2007-004411
PARTE DEMANDANTE: NEPTALI ANTONIO MENDOZA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.585.935, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIDEL ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.519.012, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.216.
PARTE DEMANDADA: MIRTHA RAFAELA PEREZ PEREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.592.526, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez del Edo. Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER A. OVIEDO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 52.586.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR REIVINDICACION
Contiene el presente asunto actuaciones interpuestas por el ciudadano NEPTALI ANTONIO MENDOZA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.585.935, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogado MARIDEL ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.519.012, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.216, en el presente juicio por REIVINDICACION, contra la ciudadana MIRTHA RAFAELA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.592-526, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 17 de Octubre del 2007, introdujo la presente demanda y por distribución de causas realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, el conocimiento de la misma. Constante de escrito de Libelo de Demanda en dos (02) folios útiles y dos (2) anexos, el primero de dos (2) folios útiles y el segundo de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 24 de Octubre del 2007, la recibió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
En fecha 05 de noviembre de 2007, el Tribunal admitió la demanda.
En fecha 20-11-2007, el abogado de la parte actora consigno los fotostatos para que se libre la respectiva compulsa, y solicito se comisione al Juzgado del Municipio Jiménez del Edo. Lara.
En fecha 23 de Noviembre del 2007, el tribunal comisiono al Juzgado del Municipio Jiménez del Edo. Lara, y libro compulsa y despacho con oficio Nro. 2499.
En fecha 18 de diciembre del 2007, el Tribunal recibió las resultas de la citación debidamente cumplida.
En fecha 18-02-2008, el Tribunal advierte a las partes que el día de despacho siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 24 de marzo de 2008, la parte actora confiere poder apud-acta al abogado Wilmer A. Oviedo.
En fecha 28 de marzo de 2008, el Tribunal agrega las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 08 de abril de 2008, el tribunal procedió a admitir a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 14 de Abril del 2008, el tribunal declaro desierto el acto de testigo de los ciudadanos ROSANA PEREZ, OLIVIA GIMENO, LISBETH GIL, EDITH LUZ VARGAS, y GREIN MARINA LUCENA, por cuanto los mismos no comparecieron al Tribunal a la hora señalada.
En fecha 16-04-2008, el abogado WILMER A. OVIEDO, solicito nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos.
En fecha 21-04-2008, el Tribunal fijo nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 21-04-2008, la abogada de la parte actora MARIDEL ORTEGA, ratifica la solicitud de Inspección Judicial en el inmueble propiedad del ciudadano NEPTALI ANTONIO MENDOZA Z.
En fecha 23-04-2008, el Tribunal fijó el décimo día para la práctica de la Inspección Judicial.
En fecha 28-04-2008, el Tribunal declaro desierto el acto de los testigos ROSANA PEREZ, OLIVIA GIMENO, y EDITH LUZ VARGAS, en la misma fecha se realizo el acto de testigo de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GIL GONZALEZ y de GREIN MARIANA LUCENA RIVAS.
En fecha 07-05-2008, el abogado WILMER A. OVIEDO, notifica al Tribunal que la ciudadana MIRTHA PEREZ, no puede estar presente en la vivienda de su propiedad, objeto de la inspección judicial, por haber sido citada en la misma fecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
En fecha 13-05-2008, la abogado MARIDEL ORTEGA, consigna escrito en el cual ratifica solicitud de comisión al Juzgado del Municipio Jiménez del Edo. Lara, para que practique la inspección solicitada.
En fecha 13-05-2008, el Tribunal acuerda la inspección judicial solicitada, ordena librar despacho y designa correo especial a la abogada MARIDEL ORTEGA, igualmente libra despacho con oficio Nro. 937.
En fecha 15-05-2008, el Tribunal agrega oficio Nro. LAR-F3-2747-08 de fecha 14-05-2008, recibido del Ministerio Público.
En fecha 21-05-2008, el Tribunal agrega oficio Nro. LAR-01-2294-2008 de fecha 13-05-2008, recibido del Fiscal Primero del Ministerio Público del Edo. Lara.
En fecha el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y advierte que el día de despacho siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de informes.
En fecha 12-06-2008, el Tribunal agrega oficio Nro. 2640-380, de fecha 06-06-2008, recibido del Juzgado del municipio Jiménez del Edo. Lara.
En fecha 26-06-2008, el Tribunal advierte que el día de despacho siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir los ocho días de observaciones.
En fecha 26-06-2008, la abogada Maridel Ortega, consigno escrito de informes.
En fecha 26-06-2008, el abogado Wilmer Oviedo, consigno escrito de informes.
En fecha 10-07-2008, el Tribunal advierte que el día siguiente a la presente fecha comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
En fecha 10-07-2008, la abogada Maridel Ortega, consigno escrito de observación a los informes.
En fecha 29-10-2008, el Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el décimo sexto día de despacho siguiente.
En fecha 02-12-2008, la Juez Temporal abogada Keydis Yaraima Pérez Ojeda, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 10-12-2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, dicto sentencia definitiva y declaro con lugar la demanda.
En fecha 18-12-2008, el abogado Wilmer Oviedo, apoderado de la de la parte demandada, apela de la sentencia dictada en fecha 10-12-2008.
En fecha 23-01-2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Edo. Lara, oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 12-02-2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Edo. Lara, fijo para el acto de informes el vigésimo día de despacho siguiente.
En fecha 17-03-2009, el Juzgado Superior deja constancia que el abogado Wilmer Oviedo, apoderado Judicial de la parte demandada, presento escrito de informes, y la parte actora no presento informes.
En fecha 26-03-2009, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de informes. El Tribunal se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia.
En fecha 25-05-2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Edo. Lara, dicto sentencia y declara lo siguiente: 1) Anula todo lo actuado desde el auto de fecha 03-06-2008 y las actuaciones siguientes a dicho acto, incluida la sentencia definitiva apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Edo. Lara y las subsiguientes actuaciones incluida las efectuadas ante ese Tribunal y 2) Repone la causa al estado que se evacue la inspección judicial promovida por la parte actora y se continué con el debido proceso.
En fecha 12-06-2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Edo. Lara, le da entrada al expediente.
En fecha 22-06-2009, la abogada Maridel Ortega, solicita se libren los oficios a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez Superior, en cuanto a la practica de la correspondiente prueba de Inspección Judicial, igualmente solicita se comisione al Juzgado del Municipio Jiménez del Edo. Lara, para la práctica de dicha medida.
En fecha 02-06-2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Edo. Lara, comisiona al Juzgado del Municipio Jiménez del Edo. Lara, a los fines de practicar la Inspección Judicial.
En fecha 28-09-2009, el Juzgado antes nombrado le da entrada a las actuaciones recibidas del Juzgado del Municipio Jiménez del Edo. Lara de fecha 11-08-2009, con oficio Nro. 2640-680.
En fecha 13-10-2009, el Juzgado antes nombrado concede el lapso de ocho días de despacho para que practiquen la inspección señalada en la comisión y libra oficio Nro. 1965 al Juez del Municipio Jiménez del Edo. Lara.
En fecha 18-11-2009, el comisionado le da entrada al despacho y oficio de fecha 07-07-2009
En fecha 24-11-2009, el comisionado fija el cuarto día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para el traslado y evacuación de la Inspección Judicial.
En fecha 30-11-2009, el comisionado realizo la Inspección Judicial.
En fecha 02-12-2009, el comisionado ordena devolver la comisión cumplida.
En fecha 17-12-2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Edo. Lara, le da entrada a las actuaciones recibidas del Juzgado del Municipio Jiménez del Edo. Lara de fecha 02-12-2009, con oficio Nro. 2640-950.
En fecha 03-03-2010, la abogada Maridel Ortega, ratifica en todas y cada una de sus partes los informes, escrito de observaciones y ratifica la sentencia con lugar declarada.
En fecha 04-03-2010, la ciudadana Mirtha Pérez, asistida por el abogado Wilmer Oviedo, solicito a la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Edo. Lara, se inhiba de seguir conociendo el siguiente asunto.
En fecha 16-03-2010, la Juez del Juzgado antes mencionado abogado Mariluz Josefina Pérez, niega la inhibición solicitada, por cuanto la sentencia dictada en fecha 10-12-2008 fue dictada por la Juez Temporal Keydis Pérez Ojeda.
En fecha 23-04-2010, la abogada Maridel Ortega solicita computo de los días de despacho transcurrido desde la fecha en que se dio cumplimiento a la orden del Juzgado Superior que anulo la sentencia dictada por dicho Juzgado.
En fecha 06-05-2010, el Tribunal advierte que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas y ordena la notificación de las partes.
En fecha 14-05-2010, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del Edo. Lara, consigna boleta de notificación firmada por la abogada Maridel Ortega Zambrano.
En fecha 17-05-2010, el abogado Wilmer A. Oviedo, procede a recusar a la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Edo. Lara.
En fecha 18-05-2010, la Juez del Juzgado antes mencionado estableció informe y remitió el cuaderno principal a la U.R.D.D. para su distribución.
En fecha 10-06-2010, se dio entrada y el curso legal correspondiente al presente expediente, en la misma fecha la Juez de este Despacho se avoco al conocimiento de la presente causa y en la misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 28-06-2010, el alguacil consigno boleta de notificación del ciudadano Neptalí Antonio Mendoza Zambrano.
En fecha 09-08-2010, el alguacil consigno boleta de notificación de la ciudadana Mirtha Rafaela Pérez Pérez.
En fecha 21-09-2010, la abogada Maridel Ortega solicita al Tribunal se sirva ordenar la Notificación por carteles de conformidad con el Art. 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-09-2010, se libro carteles de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-10-2010, la Abg. Maribel Ortega actuando con el carácter acreditado en auto, consigna cartel de Notificación publicado en el Diario El Informador.
En fecha 19-10-2010, el Abg. WILMER OVIEDO solicita al tribunal se le indique el procedimiento para efectuar el pago de la multa que se le impuso en virtud de haber sido declarada Sin Lugar la recusación que planteó en el ASUNTO: KH02-X-2010-000067.
En fecha 21-10-2010, el Tribunal fijo el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-11-2010, este tribunal acordó pronunciarse en cuanto a lo solicitado por el abogado Wilmer Oviedo, en fecha 19-10-2010, una vez conste en autos las resultas de la referida recusación.
En fecha 11-11-2010, la Abg. MARIDEL ORTEGA, en su carácter de autos, ratifica en cada una de sus partes el escrito de Informes presentado en fecha 26 de Junio de 2008.
En fecha 12-11-2010, el Tribunal acordó dejar transcurrir los ocho (08) días de Observación a los Informes, de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-11-2010, el Abg Wilmer Oviedo apoderado de Mirtha Pérez, consigna escrito de observación a los informes.
En fecha 26-11-2010, el tribunal fijo la presente causa para sentencia dentro de los Sesenta (60) días continuos siguientes.
En fecha 27-11-2010, el Abg. Wilmer Oviedo, apoderado de la parte demandada, consigno escrito solicitando se dicte un auto para mejor proveer, en el sentido de requerir a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara copia certificada del acta de imputación del Ciudadano Neptalí Mendoza, a los fines de verificar y comprobar lo que han planteado reiteradamente.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
En fecha 17/10/2007 la abogada Maribel Ortega, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Neptalí Antonio Mendoza Zambrano, identificados en autos, interpone acción reivindicatoria en contra de la ciudadana Mirtha Rafaela Pérez Pérez, ya identificada, alegando lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 17/08/2007, su mandante adquirió un inmueble protocolizado por ante el Registro Público Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el cual pertenecía al ciudadano Elvis Antonio Molina García, titular de la cédula de identidad No. 10.171.417, constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno que ocupa, ubicada en la Urb. Playa Bonita, situada sobre un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado al Poniente de la ciudad de Quibor, Distrito (hoy Municipio) Jiménez del Estado Lara, en el Barrio Campo Santo, sitio denominado El Sajón, dividida por su centro en dos porciones por la antigua carretera que va de la ciudad de Quibor a el Tocuyo (Municipio Morán del Estado Lara), dicho inmueble se encuentra distinguido con el No. A5-119, manzana A-5, dicha parcela posee una superficie aproximada de Ciento Veintidós Metros (122 Mts2) y con los siguientes linderos: Norte: Parcela A5-121; Sur: Calle 6; Este: Parcela A5-120; y Oeste: Parcela A5-118.
SEGUNDO: Que dicho inmueble se encuentra habitado y ocupado ilegalmente, por la ciudadana Mirtha Rafaela Pérez Pérez; por cuanto el ciudadano Pedro Chávez, ocupo temporalmente el referido inmueble por ser amigo personal de su mandante y de su antigua dueña, quien se encargó de cuidar dicha vivienda para tranquilidad de su propiedad. Que una vez celebrada la venta y protocolizado el documento de compra venta, su poderdante recibió de manos del ciudadano Pedro Chávez, las llaves de la casa y ese mismo día confiado en que la ciudadana Mirtha Pérez, sacaría sus pertenencias que allí quedaban, cosa que no ocurrió; sino que se negó a salir de la casa, lo que ameritó la intervención policial de la Comandancia de Quibor, más su mandante por tratarse de una mujer decidió dejar las cosas así y dicha señora desde ese momento hasta la presente fecha, sigue ocupando ilegalmente la casa perteneciente a su representado.
TERCERO: Pide que la ciudadana Mirtha Rafaela Pérez Pérez, identificada en autos, convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a reivindicar a su mandante la propiedad suficientemente antes señalada, y lo haga en buen estado de uso y condiciones físicas en que fue adquirida, y a que se le reconozca como único propietario del inmueble que se describe ampliamente en este escrito, o de lo contrario a ello sea ordenada y obligada por el Tribunal, con todos los requerimientos y pedimentos de Ley, conforme a lo pautado en el artículo 548 del Código Civil. Igualmente solicita conforme a la Ley, ordene la realización de una inspección judicial al referido inmueble, a los fines de dejar constancia del estado y de las condiciones en que se encuentra, jurando la urgencia del caso por cuanto no ha podido hacer uso de su propiedad a pesar de haberla adquirido y cancelado totalmente y en la actualidad se encuentra viviendo junto con su compañera sentimental, en un acceso de la casa de sus padres incómodamente y causando molestias innecesarias. Así mismo pidió sea condenada la demandada en pagar las costas y costos procésales del presente juicio calculadas prudencialmente.
CUARTO: Estimó la demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso para contestar la demanda, la demandada no se hizo presente a contestar la demanda ni por si ni representada de abogado, no obstante ambas partes promovieron pruebas, consistiendo las de la parte DEMANDANTE EN:
PRIMERO: El valor y el merito que de los autos resulte favorable para su representado muy especialmente donde se deje constancia que la demandada, no compareció ni por si ni por representante alguno a dar contestación a la demanda, quedando confesa ante todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda.
SEGUNDO: Promovió el valor probatorio del documento protocolizado por ante el Registro Público Subalterno de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 14/08/2007, el cual fue anexado en copia certificada marcada “B”, con el escrito de demanda en la presente causa, el cual quedo inserto en dicha oficina de registro, bajo el No. 48, a los folios 224 al 225, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2007, con lo cual su representado demuestra la titularidad de la propiedad. El cual este tribunal aprecia como documento publico de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
Ratificó la solicitud de que se ordene la realización de una inspección judicial al inmueble propiedad de su mandante, a los fines de dejar constancia del estado de las paredes, piso, puertas y ventanas en que se encontraban cuando fue vendida, así como de los artefactos eléctricos tales como aire acondicionados, filtro de agua potable, calentador de agua, puertas de madera closet, puerta de ventana maciza con cerradura, jurando la urgencia del caso visto que su representado nunca pudo ejercer su derecho de usar y disfrutar de su propiedad, a tales fines pidió se comisionara al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, para su practica. No realizándose la misma en la oportunidad promovida. Sin embargo en virtud de la sentencia dictada en fecha 25-05-2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del edo. Lara, que declaró nulo todo lo actuado desde el auto de fecha 03-06-2008 y las actuaciones siguientes a dicho acto, incluida la sentencia definitiva apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del edo. Lara y las subsiguientes actuaciones incluida las efectuadas ante ese Tribunal y Repuso la causa al estado que se evacue la inspección judicial promovida por la parte actora y se continué con el debido proceso, la misma se practico en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado del Municipio Jiménez del estado Lara, la cual será valorada en la motiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 25/03/2008 el abogado Wilmer A. Oviedo, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas el cual se sintetiza así:
Solicitó de conformidad con los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano Neptalí Antonio Mendoza Zambrano, absuelva posiciones juradas, en la oportunidad que fije el Tribunal, comprometiéndose su representada a absolverla recíprocamente las que la parte contraria le formularen. Pruebas que no fueron evacuadas por falta de impulso procesal de la parte promovente. ASÍ SE DECLARA.
Promovió las testifícales de las ciudadanas Rosana Pérez, Olivia Gimeno, Lisbeth Gil, Edith Luz Vargas y Grein Mariana Lucena, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.492.829, 5.245.263, 9.603.813, 5.257.841 y 13.612.165; respectivamente. Consta en las actuaciones las testimoniales evacuadas de las ciudadanas Lisbeth del Valle Gil González, Grein Mariana Lucena Riva, las cuales rielan a los folios 59 al 61 y del 63 al 66. Esta juzgadora aprecia como idóneas las declaraciones de los testigos al no haber caído en contradicción, de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.
Las siguientes documentales:
1. Documento de compra venta privado entre los ciudadanos ELVIS ANTONIO MOLINA GARCÍA Y MIRTHA RAFAELA PEREZ PEREZ, el cual se desecha por no cumplir con las formalidades de publicidad exigidas por la ley en el caso de las compra-venta. ASÍ SE DECIDE.
2. Fotocopia de bauchers de depósitos realizado por su mandante en la entidad financiera (cuyos originales se encuentran consignados en la Fiscalía Tercera de esta Jurisdicción Judicial, cuyo expediente está bajo la nomenclatura: 13F3-1758-07) evidenciándose que era su representada quien pagaba la vivienda objeto de la presente causa y que el demandante pretende despojar; en concierto delictivo, con los ciudadanos Pedro Chávez y Elvis Antonio Molina. Los cuales se desechan por ser un documento emanado de tercero y no haber sido ratificados en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3. Original, con el ruego de que luego de certificado le sea devuelto, escrito de promoción de pruebas por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde se consigna tanto el documento original de venta como todos los depósitos realizados por su patrocinada a la entidad financiera de la vivienda, evidenciándose que su mandante terminó de pagar la referida vivienda, y posteriormente le fue vendida al demandante Neptalí Antonio Mendoza Zambrano, quien con pleno conocimiento del fraude que se estaba fraguando, se prestó para ello, constituyendo su participación un hecho delictivo de acción pública.
En otro punto, pidió se Oficie a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que informen sobre la averiguación que cursa por ante ese organismo contra el ciudadano Pedro Chávez, por violencia física y psicológica, contra su mandante Mirtha Pérez, (Expediente No. 13F1-1787-07) ex concubino de ésta, constatándose que en concierto delictivo con los ciudadanos Elvis Antonio Molina y Neptalí Antonio Mendoza Zambrano, pretendieron desalojar a su representada de la vivienda hoy en disputa, la noche del 20/08/2007, con el argumento de haberla vendido al aquí demandante y que fue paralizada oportunamente, por orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que se encontraba de guardia para ese entonces.
Pidió se Oficiara a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Jurisdicción Judicial, a fin de que informen sobre la averiguación que cursa por ante ese organismo en contra de los ciudadanos Elvis Antonio Molina, Pedro Chávez y Neptalí Antonio Mendoza Zambrano (Expediente No. 13F3-1758-07) por el delito de estafa el cual se encuentra en etapa de sentencia. Al folio 77 consta Oficio No. LAR-F3-2747-08, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara. Al folio 79 consta Oficio No. LAR-01-2294-2008, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara
Ambas partes presentaron informes, procediendo esta juzgadora a resumir los presentados por la abogada Maridel Ortega, apoderada judicial de la parte actora, de la siguiente manera: Alega que en fecha 17/10/2007, presentaron escrito de demanda por acción reivindicatoria de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, en contra de la ciudadana Mirtha Rafaela Pérez Pérez. Que la demandada no contestó la demanda en su oportunidad tal y como consta en autos, causando en consecuencia los efectos legales establecidos en estos casos, tal como lo dejó claro en autos el Tribunal a quo.
Continúa señalando, que el 28/02/2008, y estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas su mandante y parte actora tal y como consta al folio 44 de la presente causa, promovió como prueba fundamental y primordial con la que su poderdante ha de probar efectivamente su condición de legítimo propietario del inmueble objeto de litigio en la presente causa, sin dudas a de ser el documento público de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara, el cual fue inserto bajo el No. 48, folios 224 al 255, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre, de fecha 14 de Agosto de 2007, el cual consta en autos. Prosigue alegando, que en cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada por la parte actora, no fue posible realizarla debido a que la demandada no se encontraba, a ninguna de la horas de la mañana ni hábiles de la tarde en el inmueble, indicando la demandada que trabaja todos los días y sólo utiliza la vivienda en horas de la noche; y por tal razón no se había realizado la inspección. Así mismo, alega que la demandada tal como consta al folio 40 de la presente causa, estando dentro del lapso de promoción de pruebas, pretendió e insistió en hacer valer su condición de presunta propietaria del inmueble en referencia, con un documento privado que supuestamente fue celebrado con anterioridad entre la demandada y el antiguo dueño del inmueble hoy propiedad de su mandante. Manifiesta que la demandada en las actas de evacuación de los testigos que fueron promovidas para la defensa de su pretensión, la testigo Lisbeth del Valle Gil González, manifestó en la repregunta número sexta y que consta al folio 61, ser amiga de la demandada, demostrando que tiene notable interés en el juicio y por tanto debería ser desechada y no apreciable en la definitiva conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; y la testigo Grein Mariana Lucena Rivas, consta al folio 63, mintió en la pregunta sexta, al contestar que no sabe cual es el abogado que realizó el presunto documento privado pactado por la demandada y el que fuera el antiguo dueño del inmueble en referencia, ofreció un falso testimonio, habida cuenta de que en todas las otras preguntas efectuadas en relación a la existencia y condiciones específicas del presunto negocio celebrado demostró tener pleno conocimientos de los detalles, en contra del juramento de ley de las formalidades de testigos del artículo 486 ejusdem. Concluye señalando, que el presente escrito así como el de la demanda deben ser apreciados en la definitiva y declarada con lugar la presente acción; y que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a reivindicar a su representado la propiedad, y además lo haga en el buen estado de uso y condiciones físicas en que fue adquirida, y condenándose en costas a la demandada con todo lo pronunciamiento de Ley.
La Parte DEMANDADA, lo hace dentro de los siguientes términos: En fecha 26/06/2008, el abogado Wilmer A. Oviedo, en su carácter de apoderado judicial, alega: En primer lugar narra las consideraciones previas, indicando que en el año 2004, su mandante Mirtha Rafaela Pérez, celebró un contrato de compra venta con el ciudadano Elvis Antonio Molina García, sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Quibor, sobre el cual versa la presente demanda, es decir, le recibió la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00) hoy en día Trece Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 13.000,00) el cual había adquirido por un crédito hipotecario, por lo que se acordó recibirle la cantidad de dinero señalada y que su representada seguiría cancelando la totalidad del crédito por ante el banco o entidad financiera y que al terminar de cancelar el crédito el ciudadano en narras gestionaría la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el bien para que ésta registrara. Continúa señalando, que luego de que su mandante cancelara prácticamente el crédito el ciudadano Elvis Molina García, en contubernio con el ciudadano Pedro Chávez, quien fue concubino de su poderdante y amigo del vendedor urden un plan para despojar a su mandante del inmueble tanta veces enunciados por lo que contactan a una tercera persona necesaria y con pleno conocimiento y le venden el inmueble que años antes habían vendido por documento privado. Buscando perfeccionar la venta deciden registrarlo para así consumar el despojo, sin contar que su conducta configura un delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. Señala que en la oportunidad de contestar la demanda en el presente caso, por un error en el cálculo de día de despacho le impidió hacer uso de la facultad contenida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolver en un proceso distinto. Que abierta la causa a prueba, hizo uso de los medios de pruebas admisibles y previstos en el Código Adjetivo Civil, promoviendo: La declaración de las ciudadanas Rosana Pérez, Olivia Gimeno, Lisbeth Gil y Grein Mariana Lucena, quienes en forma conteste por ser compañera de trabajo de Elvis Molina García, como de la demandada Mirtha Pérez, señalaron tener conocimiento del negocio jurídico que habían realizado ambos en el año 2004, y que dicho ciudadano había traspasado el inmueble a su mandante por la cantidad de Bs.F. 13.000,00. Igualmente consignó denuncia interpuesta en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde narraron memorizadamente como en forma artera y en concurso necesario con el ciudadano Neptalí Antonio Mendoza Zambrano, fraguaron el plan para despojar a su mandante de lo que con tanto esfuerzo había prácticamente cancelado tanto al ciudadano Elvis Molina García, como a la entidad financiera, en complicidad con el ciudadano Pedro Chávez, ex concubino de ésta. Así decidieron realizar una nueva venta y con el pleno conocimiento del vendedor Neptalí Mendoza Zambrano, procediendo inmediatamente a registrar esta última venta, luego de ello aprovecharon que su mandante estaba trabajando en esta ciudad de Barquisimeto, cambiando las cerraduras del inmueble, apropiándose igualmente de la mayoría de sus pertenencias; y en horas de la tarde el Sr. Neptalí Mendoza Zambrano, llamó al teléfono de su poderdante manifestándole que acababa de comprar el inmueble objeto de la presente acción y que fuera a recoger las pocas pertenencias que le quedaron en la casa, porque de lo contrario la lanzaría a la calle. Más adelante señala, que vista la negativa del ciudadano Neptalí Mendoza Zambrano, como de su representante legal de reintegrar en la posesión del inmueble a su representada y por ende entregarle las llaves que horas antes habían cambiado, se dirigieron a la Comisaría de Policía de la ciudad de Quibor, quienes luego de hacer la consultas respectiva ante la Fiscalía Quinta, quien se encontraba de guardia para ese momento, ordenó reintegrarla en la posesión y que ahora pretende mediante la acción de entrega material, consumar su acción delictiva, y que se encuentra en conclusión de la etapa investigativa en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, bajo el No. 13F3-1758-07, tal como consta y riela en autos el oficio enviado por dicho organismo titular de la acción penal y a la que se sumaran como acusadores privados en la debida oportunidad legal. Solicitó informes de la Fiscalía Primera y Tercera de esta Jurisdicción Judicial, donde se evidencia la averiguación penal donde figuran uno de los indiciados el ciudadano Neptalí Mendoza Zambrano. Consignó copia de los recibos de pagos que realizaba su poderdante a la entidad financiera por concepto de cancelación o pago del crédito del inmueble en referencia y que estaba a nombre del ciudadano Elvis Antonio Molina, quien fue el que le vendió al hoy demandante y que en ningún momento fueron impugnados o tachados por falsedad. Consignó copia fotostática del documento de compra venta que realizó su poderdante al ciudadano Elvis Antonio Molina, cuyo original se encuentra como señaló en la Fiscalía Tercera, realizándole la prueba grafotécnica y dactilar respectiva. Además indicó, que en la etapa probatoria la contraparte se limitó solo a incorporar el documento donde alega la propiedad, que como dijo constituye una vulgar estafa a su representada como así lo demostrará en la esfera penal, sin otra probanza que demostrar ser un comprador de buena fe. Finalmente solicita se declare sin lugar la presente acción y condenado en costas procesales por temeridad en su acción o a todo evento en un caso negado sea declarada la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Ambas partes presentaron observación a los informes; La Parte Demandante ejerció ese derecho en fecha 10/07/2008, el cual se resume de la siguiente manera:
Punto Previo. De la Confesión Ficta: Transcribe el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y después de citada la norma señala, que el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento. 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora. y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Continúa su exposición, citando las sentencias de la Sala de Casación Civil, de fecha 03/11/1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, y de sentencia de fecha 06/05/1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela; igualmente cita sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 02/12/1999; con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A., contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., en la que ratifica el criterio anterior. Primero: Que es bueno observar que la parte demandada, ciudadana Mirtha Pérez Pérez, no compareció a contestar en el lapso concedido, con lo cual se cumplió el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, y así pide que lo declare el Tribunal. Segundo: Que la parte demandada, compareció durante el lapso probatorio, y promovió pruebas, por lo que necesariamente se debe analizar las pruebas promovidas y evacuadas a los fines de determinar si se puede considerar cumplido el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. En ese sentido, la parte demandada, sólo evacuo las declaraciones testifícales de las ciudadanas Lisbeth del Valle Gil González y Grein Mariana Lucena Rivas, declaraciones con la que pretende demostrar lo contrario a lo establecido en un documento público, por lo que los mismos deben ser desechados, conforme al artículo 1.387 del Código Civil. Que de igual manera la parte demandada promovió unos documentos privados consistentes en un supuesto contrato de compra venta y unos recibos de pagos, otorgados por la demandada y el ciudadano Elvis Antonio Molina García, quien era el antiguo propietario del inmueble, documentos estos que al ser privados no emanados de su representado, han debido ser ratificados mediante declaración testifical del tercero otorgante, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe ser desechados. Prosigue señalando, que ha pesar de haber promovido y evacuado pruebas la parte demandada, no cumplió con la carga procesal de demostrar algo que le favorezca por lo que se debe considerar cumplido el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, y así pide se declare. Tercero: Que en cuanto a los requisitos de que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, cita sentencia de la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia (hoy: Tribunal Supremo de Justicia); igualmente cita al autor Dr. Luís Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, a los fines de comprobar ambos criterio, y transcribe extracto de las mismas. Concluye que de la norma que transcribió se deduce de manera clara e indubitable que la demanda intentada no es contraría a derecho, por lo que necesariamente, al haberse cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta, la demanda incoada debe prosperar, y así pide se declare.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: DE LA CONFESIÓN FICTA:
El abogado de la parte actora alega expresamente que al no haber contestado la demanda dentro del término legal, la demandada quedo confesa.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
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La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta, ésta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del once (11) de agosto del año 2.004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado lo siguiente:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción irus tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio”.
Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo de demanda que da inicio al Juicio. Esto es; en virtud, del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos. La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem, según sea el caso. Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo arriba transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Así pues, en el caso concreto, se evidencia de actas, específicamente, al folio veintidós (22) que la demandada de marras fue debidamente citada por el juzgado del comisionado para ello, el Juzgado del Municipio Jiménez del estado Lara, siendo agregadas dichas actuaciones en fecha 18 de diciembre de 2007, comenzando a correr el lapso para que la misma diera contestación a la demanda, desprendiéndose de las actas que conforman el presente expediente contentivo de juicio de reivindicación que la parte demandada en la presente causa, no contestó la demanda. En este sentido, le tocaría la presunción iuris tantum de confesión de los hechos narrados en el libelo, y la consiguiente inversión de la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada.
No obstante, a pesar de evidenciarse que en efecto la demandada estaría confesa, es prudente hacer un análisis de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria, ya que de ahí es que puede deducirse si procede o no la presente acción.
La acción reivindicatoria se encuentra contemplada en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa:
“Artículo 548:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Sobre este particular es oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada se ha pronunciado sobre el concepto de la acción reivindicatoria, así como también de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria y sobre quien recae la carga de la prueba en este tipo de acción, a cuyo efecto ilustrativo tenemos la sentencia No. 341 de fecha 27/04/2004, la cual estableció:
“… omisis… La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad”.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. Por consiguiente, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar. Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada, la falta de uno cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción (véase doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrinal) que esta Juzgadora aplica al caso de autos de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 321 del Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto y de acuerdo a la jurisprudencia supra transcrita y acogida al caso sublite se determina que, la carga de la prueba de los requisitos de procedencia de la acción propuesta la tiene la accionante lo cual desvirtúa el argumento de la parte actora cuando afirma, que en virtud que la demandada no contestó la demanda operó la confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil; es decir, la admisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda, por lo que dicho alegato se desestima. ASÍ SE DECIDE.
Pues bien, del análisis y estudio de los requisitos exigibles para que proceda la reivindicación, este tribunal observa que en el caso de autos el actor trajo a los autos documento publico registrado por ante el Registro Publico Subalterno de Los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, de fecha 14 de agosto de 2007, inserto bajo el Nro. 48, folios 224 al 225, Protocolo Primero, Tomo quinto, del tercer trimestre del año 2007. El cual se valoro oportunamente y surte todo su efecto a los fines de probar que el propietario del inmueble es el ciudadano NEPTALI ANTONIO MENDOZA ZAMBRANO, cumpliendo con uno de los requisitos exigidos para que prospere la reivindicación. ASÍ SE DECLARA.
No obstante, en cuanto a probar el segundo requisito, que seria, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada, este tribunal observa: el actor singularizo, determino por medio de nombre y linderos en el libelo el inmueble que reivindica; pero hasta aquí se limito su actividad en el particular. Por cuanto si bien es cierto promovió la Inspección Judicial, cuya falta de practica, fue motivo de reposición, una vez que la misma fue acordada, se limito solo a dejar constancia de la condición en que se encontraba el inmueble sin determinar en la misma la debida identificación requerida al efecto, como seria los linderos del inmueble motivo de la inspección.
Conforme a los principios doctrinarios y a los antecedentes judiciales constantes, cree el Tribunal que en el caso de autos, la prueba más convincente y acertada para la identificación material en el terreno o inmueble reivindicado hubiese sido que en la inspección judicial solicitada, acordada y practicada se hubiese dejado constancia, de ello, sin embargo, la misma se limitó solo a dejar constancia del estado físico del inmueble, asuntos no controvertidos en la presente causa, razón por la cual la misma se desecha por no aportar nada a la causa en litigio y ASÍ SE DECIDE. (Criterio este que también ha sido sostenido por nuestro máximo Tribunal, como lo prueba entre otras, la sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Abril del 2004, sentencia número 341).
Ante esta circunstancia se configura en la convicción de esta Juzgadora de que el demandante en reivindicación no ha sido capaz de demostrar en el proceso la identificación o, como comenta Andrade Delgado en su estudio, no ha determinado materialmente en autos la plena identidad entre el inmueble reivindicado y el inmueble que actualmente la demandada ocupa, con lo que estaría dejando de configurarse uno de los requisitos de la reivindicación, como es que la demandada este en posesión del bien reivindicado, pues no logro la demandante comprobar materialmente la identificación material del bien que pretendía reivindicar, lo que bien pudiera haberse hecho en la inspección judicial que le permitiera a la juez tener plena certeza entre el bien demandado en reivindicación y el bien que, como ha sido aceptado por la demandante posee la ciudadana MIRTHA RAFAELA PEREZ PEREZ demandada en esta causa. Como consecuencia del análisis de estos hechos existentes en las actas procesales, en opinión de esta Juzgadora se configuran los supuestos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
Es por lo que esta sentenciadora procede a declarar SIN LUGAR la demanda de reivindicación, de conformidad con las doctrinas, jurisprudencias y argumentos aludidos que anteceden. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano NEPTALI ANTONIO MENDOZA ZAMBRANO contra la ciudadana MIRTHA RAFAELA PEREZ PEREZ, ambos identificados en la parte superior de esta sentencia
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. EUNICE B. CAMACHO MANZANO LA SECRETARIA
ABG. BIANCA M. ESCALONA
Publicada en su misma fecha a las 9:00 a.m.
EBCM/BME/Nancy. La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra.
LA SECRETARIA
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