REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2010-001484
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ NAZA RODRÍGUEZ LINAREZ y ZULAY COROMOTO QUINTERO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V.-5.259.763 y V.-5.245.087, respectivamente.-
ABOGADAS ASISTENTES: LIGIABEL FREITES SULBARAN Y WENDY S. RODRÍGUEZ LUGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.893 Y 131.424 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YURUBI DEL CARMEN OJEDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.500.472, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONZO MONTERO ALVARADO y WILFREDO MELEAN MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.334.225 y V.-5.245.538, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.370 y 20.910 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR SIMULACION.-
La presente causa se inicia mediante demanda presentada por los ciudadanos JOSÉ NAZA RODRÍGUEZ LINAREZ y ZULAY COROMOTO QUINTERO DE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.259.763 y V.-5.245.087, respectivamente asistidos por la Abogada en ejercicio LIGIABEL FREITES SULBARÀN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.893.
Admitida la demanda en fecha 02 de Junio del año 2010.
En fecha 09 de Junio del año 2010, el ciudadano JOSÉ NAZA RODRÍGUEZ LINAREZ, asistido por la Abogada en ejercicio LIGIABEL FREITES SULBARÀN, consigno dos juegos de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines librar la compulsa de citación y la apertura del cuaderno separado de medidas, previa certificación, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 17-06-2010.
Mediante diligencia de fecha 30 de Junio del año 2010, la parte demandante ciudadano JOSÉ NAZA RODRÍGUEZ LINAREZ, asistido por la Abogada en ejercicio LIGIABEL FREITES SULBARÀN, solicita se le designe como correo especial para la entrega de la compulsa en el Estado Yaracuy, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 23-07-2010.
En fecha 15 de Octubre del año 2010, se agrego a los autos exhorto recibido del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Yaracuy, con oficio Nº 0418/2010, de fecha 01-10-2010.
En fecha 02 de Diciembre del año 2010, se agrego a los autos exhorto recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Yaracuy, con oficio Nº 508/2010, de fecha 10-11-2010.
En fecha 12 de Enero del año 2011, la parte demandada ciudadana YURUBI DEL CARMEN OJEDA GARCÍA, otorgo poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio ALFONZO MONTERO ALVARADO y WILFREDO MELEAN MONTILLA.
En fecha 21 de Enero del año 2011, diligencia del Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. ALFONZO MONTERO ALVARADO, y consigna escrito mediante el cual Impugna las documentales que la parte demandante anexo al libelo de la demanda, solicita la Perención Breve y opone las cuestiones previas.
En fecha 27 de Enero del año 2011, este Juzgado desecho la Solicitud de Perención.
En fecha 11 de Febrero del año 2011, la parte actora ciudadano JOSE NAZA RODRÍGUEZ, asistido por la Abg. WENDY A. RODRÍGUEZ LUGO, presento escrito solicitando el resguardo el escrito de pruebas.
Analizado dicho escrito, presentado en la oportunidad de la perentoria contestación, se observa que la demandada de autos alega la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo el ordinal 6º en concordancia con el ordinal 6° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo a tal efecto:
“…Opongo la cuestión previa conforme a lo previsto en el ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del Articulo 340 ejusdem, el defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en dicha norma, dado que el actor no produjo con el libelo de demanda los documentos en los que fundamenta su pretensión, pues acompaña copias fotostáticas simples las cuáles fueron oportunamente impugnadas, en consecuencia y por aplicación de las normas citadas no surten efectos, no tienen valor alguno...”
Verificado íntegramente el lapso para la contestación de la demanda que venció en fecha 21 de Enero del año 2011, inmediatamente se computaron cinco días de despacho para subsanar y contradecir la misma, los cuales se verificaron los días 24, 26, 27, 28 y 31 de Enero del año 2011 respectivamente, de seguida ope legis se abrió articulación probatoria de ocho días que se computaron en las siguientes fechas: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09 y 10 de Febrero del año 2011 respectivamente. Concluido el lapso probatorio la incidencia entró en términos de dictar sentencia, la cual debe dictarse en la presente fecha. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del escrito presentado por la parte demandada al momento de oponer cuestión previa éste opone la prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del articulo 340 ejusdem.
A tal efecto el ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 , o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Y el ordinal 6º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguientes:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
En consecuencia observa quien juzga que, efectivamente, es indispensable que la parte accionante consigne junto con su escrito libelar, aquellos documentos que contengan el fundamento jurídico de su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente o en forma directa, el derecho cuya tutela efectiva o reconocimiento solicita. Así lo dispone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra reza: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
De igual forma el artículo 435 del Código Adjetivo citado, cuando se trata de documentos públicos, establece la posibilidad de que, cuando estos no sean de obligatoria consignación o presentación junto con el libelo de la demanda, por no estar fundada en estos la misma, puedan ser traídos a los autos incluso hasta informes.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora toma en consideración que el presente juicio se refiere a la simulación de las ventas que según expone la parte demandante en sus alegatos, se realizo con motivo de los actos traslativos de propiedad contenidos en los documentos mencionados en el referido libelo de demanda. Observándose del conjunto de documentos que cursan en este expediente, que la mayoría, tales como: Copia fotostática del Documento de Compra-Venta, entre el ciudadano José Naza Rodríguez Linarez y Yurubi del Carmen Ojeda García, debidamente Notariado por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el Nº 25, Tomo 29, durante el año 2002. Copia simple del Documento de Compra-Venta, entre el ciudadano Jacobo Trinidad Gómez Hernández y Zulay Coromoto Quintero de Rodríguez, debidamente Notariado por ante Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27-08-2002. Copia de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 7 del Segundo Trimestre del año 2003. Los cuales al ser valorados como documentos públicos pueden ser consignados en autos incluso hasta los informes. En este sentido, considera quien juzga que la parte demandante cumplió con lo establecido en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, lo que posibilita un análisis de parte de esta Juzgadora, en la oportunidad que eventualmente corresponda según la naturaleza de este procedimiento, sobre el fondo del asunto controvertido. De lo anterior deduce este Tribunal que la parte demandante dio cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 340 del Código en comento, lo que hace improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346, opuesta por la demandada, referente al defecto de forma de la demanda. Y así queda establecido.
En consecuencia considera esta jurisdicente que la cuestión previa opuesta por la parte demandada la ciudadana YURUBI DEL CARMEN OJEDA GARCÍA, debe ser declarada sin lugar. Así se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del Articulo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 6° del Articulo 340 ejusdem, interpuesta por la demandada YURUBI DEL CARMEN OJEDA GARCÍA, en juicio de SIMULACION intentado en su contra por los ciudadanos ZULAY COROMOTO QUINTERO DE RODRIGUEZ Y JOSÉ NAZA RODRIGUEZ LINAREZ, todos identificados en la parte superior de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte promovente de la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil Once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. EUNICE B. CAMACHO ABG. BIANCA ESCALONA
Seguidamente se publico siendo las 10:00 a.m.
La sec.
BECM/BE/jimmar
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA
Abg. BIANCA M. ESCALONA
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