REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2010-002202
PARTE DEMANDANTE: ERICK JOSÉ DOBRUNZ ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.001.799.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIELA MENDOZA y GUSTAVO JOSÉ CORDERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.463 y 127.156 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ HUGO ARANGUREN, MARIELA DIOMAR ARANGUREN GARCIA, WALTER BERTIN DOBRUNZ ECHEVERRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las C.I. Nros. 12.435.149, 2.914.301 y 20.670.959 respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROQUE MUJICA PALMA Y WLADIMIR MOLINA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.658 y 5.740 respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR TACHA DE DOCUMENTO


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa opuesta en fecha 10 de diciembre de 2010, por los codemandados JOSÉ HUGO ARANGUREN Y MARIELA DIOMAR ARANGUEREN GARCIA DE SULBARAN, asistidos por el abogado VLADIMIR MOLINA, con fundamento en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra que la existencia de una cuestión prejudicial pendiente que debe resolverse en un procedimiento distinto. Indican de seguidas que al considerarse estafados se propuso formal denuncia en contra del accionante y su hermano WALTER BERTIN DOBRUNS ECHEVERRIA, que cursa por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, expediente Nro. 17712, en fecha 28 de septiembre de 2010, la cual debe ser resuelta previo a la demanda civil. A los efectos consigna copia del escrito presentado ante la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Lara en fecha 28 de septiembre de 2010.
En fecha 21 de diciembre de 2010 la apoderada del demandante, presenta escrito contradiciendo las cuestiones previas. Igualmente en su escrito señalan que la parte demandada en su promoción de cuestión previa, no señalo cual es la cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, ni ante que autoridad jurisdiccional se ventila, ni el estado o fase procesal en la que se encuentra, al contrario, solo señala y anexa copia de una denuncia ante la Fiscalia Cuarta de Barquisimeto, estado Lara.
Abierta la articulación probatoria de conformidad con el artículo 351 del Código de procedimiento Civil, solo la parte actora presento escrito y se acogió al principio de la comunidad de la prueba, en el sentido de que el único instrumento presentado por los demandados fue una simple denuncia presentada por ante el Ministerio Publico. Las pruebas promovidas por el demandante, no fueron admitidas por haber sido promovidas en forma extemporánea.
M O T I V A

Transcurridos como fueron los lapsos procesales correspondientes, procede el Tribunal a sentenciar la incidencia en los siguientes términos:
Alega la accionada, que promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. No obstante, durante la articulación probatoria no promovió prueba alguna. PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella ... “ (Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia - Sentencia N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999).

De modo pues que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un PROCESO JUDICIAL y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso judicial en el cual se alega la prejudicialidad. Respecto de si la existencia de una investigación que curse por ante la Fiscalía del Ministerio Público constituye un “proceso” que pueda causar prejudicialidad en un juicio, también se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en reciente decisión de fecha 14 de febrero de 2002, NEGANDO que tales investigaciones constituyan PROCESO y que en consecuencia, puedan ser alegadas como prejudicialidad en un procedimiento judicial. Expresó la Sala:
“…Ahora bien, de la trascripción anterior se evidencia que existe por ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, el expediente signado con el N° 15.503, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y que para los efectos de su investigación se comisionó al Fiscal 10° del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial…
No encuentra la Sala, ni de la revisión de las actas que conforman el presente expediente ni del examen del citado oficio, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Sala a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del Municipio demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender, en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa.
En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad penal” propuesto por la demandada. Así se declara…omissis…2.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de cuestiones prejudiciales que deban resolverse en un proceso distinto….” (destacados del tribunal)

De conformidad con el criterio expresado en las sentencias supra parcialmente transcritas, las cuales son plenamente compartidas por esta juzgadora, se concluye que la mera existencia de una averiguación penal, por ante el Ministerio Publico en el estudio de alguna denuncia interpuesta, no constituye la prejudicialidad por la existencia de un “proceso distinto” establecida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Concretamente en el caso de autos, la demandada solo promovió copia de la denuncia realizada ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara, pero no consta que dicha denuncia haya sido tramitada por dicho órgano, y tal como quedó establecido supra, tal averiguación no constituye un proceso judicial en el cual haya de recaer alguna sentencia que constituya pronunciamiento previo y necesario a la decisión que habrá de dictarse, tal como lo ha decidido la jurisprudencia patria, en consecuencia, no es procedente la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada en la presente causa y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado VLADIMIR MOLINA, quien asiste a los ciudadanos JOSÉ HUGO ARANGUREN Y MARIELA DIOMAR ARANGUREN GARCIA DE SULBARAN, en juicio por TACHA interpuesto en su contra por el ciudadano ERICK JOSÉ DOBRUNZ ECHEVERRIA, todos identificados en la parte superior de esta sentencia.
Se condena en costas de la incidencia, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veinticuatro días del mes de Febrero del año 2011.- Años: 200º y 152º
LA JUEZ,

Abog. EUNICE B. CAMACHO MANZANO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA M. ESCALONA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:45 minutos de la tarde.

La Secretaria
EBCM/BME/nancy
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra
LA SECRETARIA


ABG. BIANCA M. ESCALONA