REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-O-2010-000223
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA VENEZUELA INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ S.A., de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 16-04-2003, quedando anotado su asiento de registro bajo el Nº 37, Tomo 15-A, con sucesivas modificaciones en su documento Constitutivo estatuario, siendo la ultima inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 21-04-2006, anotada bajo el Nº 19, Tomo 29-A, Presidente FRANCISCO JAVIER ELVIS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.196.987.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: JULIO ENRIQUE RAMIREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.990.986, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.120.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se notifico al tercero ciudadano EDGAR COROMOTO FREITEZ RUIZ, titular de la C.I. Nro. 3.855.299.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 21-04-2011, por ante la U.R.D.D. CIVIL, presentada por Abogado en ejercicio JULIO ENRIQUE RAMIREZ LEON, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa VENEZUELA INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ S.A., en el presente juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la ejecución de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 22/03/2010 en el Expediente N° KP02-V-2008-2737, en juicio por Cumplimiento de arrendamiento instaurado por el ciudadano EDGAR COROMOTO FREITEZ RUIZ, contra el acciónate en Amparo Empresa VENEZUELA INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ S.A, expediente signado con el Nº KP02-V-2008-0002737, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, el conocimiento de la presente causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 22-09-2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, le dio entrada en los libros respectivos.
En fecha 23-09-2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República por Autoridad de la Ley Declaro INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 24-09-2010, se recibió poder Apud-Acta conferido por la Empresa Venezuela Industrial Automotriz S.A, a los Abogados en ejercicio Julio Ramírez Rojas, Kevin Escalona y Emiliana Noguera, y del mismo modo solicitaron la devolución de los documentos originales, lo cual fue acordado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24-09-2010.
En fecha 24-09-2010, el Abg. Julio E. Ramírez, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, presento escrito mediante el cual APELA de la negativa de admisión, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 28-09-2010 en el Recurso signado bajo el Nº KP02-R-2010-1041, ordenando la remisión de la causa a la U.R.D.D CIVIL, a fin de que lo distribuya entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, y decidan dicha apelación, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo conocer sobre el presente Recurso, quien en fecha 058-10-2010, fijo para dictar Sentencia dentro de los Treinta (30) días calendarios.
En fecha 19 de Octubre del año 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. Emiliana Noguera, presento escrito de conclusión e informes, por ante el Juzgado de Segunda Instancia.
En fecha 09-11-2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental, dicto Sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación, revocando la Sentencia de fecha 23-10-2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y d el Transito del Estado Lara, ordenando la remisión a dicho Juzgado, a fin de que pronuncie con relación a las demás causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 10-11-2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. Julio Ramírez, presento diligencia mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada por el Tribunal de alzada, y solicito su remisión al tribunal de origen, lo cual fue acordado en fecha 16-11-2010.
En fecha 03-12-2010, el Juez, Abg. Oscar Rivero, adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y d el Transito del Estado Lara, se inhibió de seguir el conocimiento en la presente causa, correspondiéndole conocer de la presente acción de Amparo a este Tribunal.
En fecha 06-12-2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abg. Emiliana Noguera, presento escrito mediante la cual solicita se proceda a la admisión de la presente acción de Amparo Constitucional y muy particularmente en cuanto a la Medida Cautelar de Suspensión de la Ejecución de la Sentencia Recurrida.
En fecha 07-12-2010, este Juzgado admitió la presente acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación de la Fiscal de Familia, al Juzgado tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y al ciudadano Edgar Coromoto Freitez Ruiz.
En fecha 13-12-2010, el Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación de la Ciudadana Abg. Patricia L. Riofrio Peñaloza, en su carácter de Juez del Juzgado tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, firmada por la Ciudadana Alvelis Piña, trabajadora del referido Tribunal, así mismo consigna Boleta de Notificación firmada por la Ciudadana Fiscal de Familia.
En fecha 16-12-2010, en ordeno aperturar una segunda pieza, y se agregaron resultas de Inhibición, recibidas del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, con oficio Nº 2010-591, de fecha 13-12-2010, la cual fue declarada Con Lugar.
En fecha 10-01-2011, el ciudadano Francisco Espinoza, en su condición de Alguacil Accidental de este Tribunal, consigno Boleta de Notificación firmada por el Abg. Juan Carlos Rodríguez, en su condición Apoderado Judicial del ciudadano Edgar Coromoto Freitez Ruiz.
En fecha 10-01-2011, este Tribunal fijo para el día Miércoles 12-01-2011, Audiencia Constitucional.
En fecha 12-01-2011, Tuvo lugar Audiencia Constitucional.
En fecha 10-02-2011, este Tribunal acordó la suspensión de la causa hasta el día 28 de Febrero de 2011.-
En fecha 14-02-2011, Se revoco parcialmente auto de fecha 10-02-2011, y acordó que una vez conste en autos su notificación, el día de despacho siguiente el tribunal se pronunciará sobre lo procedente o no de la suspensión y/o dictara su sentencia.
En fecha 15-02-2011, el Alguacil de este Juzgado consigo Boleta de Notificación de ciudadana Abg. Patricia Lourdes Riofrio Peñaloza, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 16-02-2011, este Tribunal acordó reanudar la Audiencia Constitucional suspendida en fecha 12 de enero, para el viernes 18 del presente mes y año a las 10:00 a.m, sin considerar necesario la notificación de las partes por cuanto todos están a derecho.
En fecha 18-02-2011, este Tribunal continuo con la Audiencia Oral dictando la Juez Con Lugar la presente Acción de Amparo, acordando para el quinto día de despacho la publicación de la motiva y dispositiva del fallo.
Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
Narra la actora que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22-03-2010, en el expediente Nº KP02-V-2008-002737, que cursa en este Tribunal, y en los siguientes términos:
De conformidad con los artículos 3, 7, 19, 23, 25, 26, 27, 51, 131 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los numerales 1 y 8 del articulo 49 de la ya citada Constitución, e igualmente con el numeral 1 del articulo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (G.O. Ext. Nº 2.146 del 28-01-1978), en consonancia con el numeral 1 del articulo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Gaceta Oficial Nº 31.256 del 14-06-77, y estos últimos en concordancia con el ya mencionado articulo 23 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también sustentado por ultimo en los artículos 1, 4 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se decide la presente Acción de Amparo, por violación a la tutela judicial efectiva por violación al derecho a la defensa, el derecho a a justicia transparente y la garantía al debido proceso, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento con fundamento en la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios intento en fecha 22-07-2008, en contra de su representada la Empresa Venezuela Industrial Automotriz S.A, el ciudadano Edgar Coromoto Freitez Ruiz, arriba identificado, correspondiéndole el conocimiento de dicha acción al Juzgado tercero del Municipio iribarren del Estado Lara, bajo el expediente Nº KP02-V-2008-2737, a través de la Sentencia Definitiva dictada el 22-03-2010, y los actos de Ejecución Forzosa de la misma que demandan la integra libre de personas y de bienes de los inmuebles que ocupa su representada ordenado en fecha 03-06-2010, pronunciada por el Tribunal que conoció en primera instancia, al violentar mediante dicha sentencia todos los preceptos antes indicado, pues declaro con lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato de los inmuebles que su representada posee en calidad de arrendamiento con fundamento en el articulo 1167 y 1264 del Código Civil y Literal “B”, del articulo 38 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios sin haber ejercido y/o tenido una defensa en ningún momento le condeno a la desocupación de los inmuebles que ocupa.
Por cuanto no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, pues al no haberse Apelado de esta Sentencia la misma fue declarada Definitivamente Firme, agotándose así los recursos judiciales ordinarios o especiales que le hubiesen permitido a su representada, de manera expedita alcanzar el fin que persigue con la presente acción.
Seguidamente, para la mejor comprensión, hace una síntesis del proceso contra cuya sentencia aquí se ampara:
En fecha 22 de julio de 2008, el ciudadano Edgar Coromoto Freitez Ruiz, interpuso demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en contra de su representada la Empresa Venezuela Industrial Automotriz S.A, correspondiéndole el conocimiento de dicha acción al Juzgado tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se tramito de la siguiente manera:
En fecha 28-07-2008, el tribunal admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado antes identificado. En fecha 11-11-2008, el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar del demandado por cuanto le fue imposible localizarlo. En fecha 16-01-2009, la parte actora mediante diligencia solicitó se librase cartel de citación de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 2101-2009. En fecha 23-03-2009, la parte actora consignó los carteles que en su oportunidad fueron publicados en los diarios respectivos. En fecha 18-05-2009, la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación a las puertas de la empresa, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17-06-2009 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese designado Defensor Ad-Litem en la presente causa, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 22-06-2009, designándose como defensor al Abogado Jesús Durán. En fecha 20-07-2009 el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor designado. El Tribunal en fecha 22-07-2009, compareció el Abogado Jesús Duran y fue juramentado como Defensor Ad-Litem en al presente causa. En fecha 30-09-2009, la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la realización de la compulsa de citación. En fecha 06-10-2009, el Tribunal acordó librar boleta de citación a la parte demandada. En fecha 13-10-2009, el alguacil consignó recibo debidamente firmado por el Abogado Jesús Durán en su carácter de Defensor Ad-Litem. En fecha 15-10-2009, la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda. En fecha 26-102009, la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 28-10-2009. En fecha 02-11-2009, la parte actora presentó escrito donde expuso observaciones al escrito de contestación. En fecha 16-11-2009, el Tribunal difirió la decisión para el Quinto día siguiente. En fecha 23-11-2009 el Tribunal dictó sentencia, declarando la perención de la instancia. En fecha 26-11-2009, la parte actora apela de la decisión, la cual fue escuchada en fecha 30-11-2009. En fecha 15-01-2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como Alzada fijó el décimo día siguiente para su decisión, la cual difirió el 29-01-2010, para el segundo día de despacho siguiente. En fecha 03-02-2010, ese Tribunal revocó la sentencia dictada por este Despacho, y ordenó que este Tribunal A-quo dicte sentencia al fondo. En fecha 17-02-2010, se recibió expediente. En fecha 01-03-2010 la parte accionada, a través de su defensor, solicitó se dictara sentencia y el 02-03-2010 la parte actora hizo lo mismo. En fecha 05-03-2010, el Tribunal advirtió que dictará su decisión de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19-03-2010, la parte accionante pidió decisión en la presente causa.
Ahora bien de lo antes narrado, se evidencia la actuación del Defensor Judicial que le fuera designado a su representada en ese juicio y consecuencialmente para ejercer su defensa y el resguardo de sus intereses, a pesar de que en el libelo de la demanda consta de manera clara y precisa la dirección en que podía ser ubicada, no realizo todo lo posible para contactarla, pues, no consta prueba alguna en autos de haberla contactado ni el acuse de recibo del telegrama, lo que evidencia que nunca fue enviado dicho telegrama ni las actuaciones o notificaciones. Aunado a ello, se delata el ejercicio de sus funciones, pues, no ejerció defensa alguna a favor de su defendida, su representada, al no alegar defensa alguna, pese a que en el mismo escrito de demanda existen diferentes situaciones de hecho y de derecho que así lo permiten.
Tampoco el defensor Ad-Litem que ejercía por mandato judicial al representación de empresa demandad y por ende su defensa, promovió prueba alguna en el juicio, y menos aun realizar las diligencias pertinentes para contactarla como su representada a los fines de obtener los elementos necesarios y suficientes para intentar enervar la acción propuesta. Su representada no tuvo defensa alguna en ese procedimiento judicial.
Igualmente es de hacer notar que el Defensor Ad-Litem no ejerció la Defensa de su representada en juicio, por mandato judicial tampoco apelo de la decisión dictada impidiéndole así la vía recursiva, su derecho constitucional a someter a revisión esa sentencia en contra.
Por todo lo antes expuesto, es que acude ante esta Instancia, en nombre y representación de su poderdante la Empresa Venezuela Industrial Automotriz S.A, para que se le ampare en el goce de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que propone de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de sentencia del ciudadano Juez Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, pronunciada en fecha 22-03-2010, expediente Nº KP02-V-2008-2737, por violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, al derecho a una justicia transparente y a la garantía al debido proceso, y consiguientemente la nulidad de todas las actuaciones procesales que le anteceden y se ordene la reposición de la causa al estado de que se cite a su representada, a fin de que se le restituyan las garantías constitucionales antes señaladas, violentadas conforme a lo arriba expuesto en su sentencia de fecha 22-03-2010.
Por tal razón solicito que sea citada la ciudadana Patricia Peñaloza Riofrío quien en representación del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, actúa como su Juez, se ordene la notificación del Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así mismo solicita la suspensión de la Ejecución forzosa de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 22-03-2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara contra la cual acciona. Y se notifique de este Decreto Cautelar mediante oficio al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas a quien le correspondió la práctica de la ejecución, con la finalidad de que mientras dure el presente proceso se abstenga de ejecutar.
La parte agraviante expuso sus alegatos en la audiencia oral correspondiente, en los siguientes términos:
“Nos encontramos por ser terceros interesados, el objeto del presente amparo radica según el quejoso para atender el presente asunto principal, el alguacil fue tres veces, a citar personalmente a la representación judicial de la parte demandada, existe certificación de parte de la secretaria de haber cumplido con la consignación del cartel en el sitio objeto del proceso, adicionalmente las publicaciones en el periódico y hasta el telegrama con acuse de recibo de parte del defensor de oficio de la persona demandada, extrañamente, desde el 2008, la parte demanda consigna sus arrendamientos en los tribunales de municipio, pero nunca asumió por si misma la defensa de su proceso, en la oportunidad de la contestación de la demanda, que corre al folio 88 del presente amparo, el defensor en largo y detallado escrito, presentó la contestación a la demanda, no conforme con ello, al folio 95 corre el escrito de pruebas que dicho defensor produjo en el proceso, la sentencia primaria le dio la razón al defensor de oficio, decretó la perención de la instancia, siendo apelado en consecuencia por mi representada, decisión que fue revocada y ordenó una nueva sentencia y ésta si declaró con lugar la demanda de resolución que se había intentado desde el 2008. La sentencia invocada por parte de los querellantes, de fecha 26 de enero de 2004, establece una reposición por la falta de contestación, actividad que trajo como consecuencia la confesión ficta en ese proceso, quiere decirse que dicha sentencia o la aplicación de dicha sentencia en nada tiene aplicación en el presente proceso, en donde el defensor cumplió con su deber, presentando un escrito de 6 folios, razón suficiente para haber declarado inadmisible el amparo, o declararlo sin lugar. En revisión que realizábamos al libro de prestamos al juzgado tercero de municipio, pudimos constatar como varios de los apoderados o varias personas solicitaban frecuentemente dicho asunto desde junio de 2009, así lo demostramos en las copias que anexaremos, como la abogada Jessica Arrieta en fecha 17/09/2009, solicita el expediente y lo declara devuelto, con cedula 17.775.108, también lo ve el 14/10/2009, y así sucesivamente, igualmente tengo en mi mano, copia del poder apud acta de sustitución del doctor Julio Ramírez Rojas a la doctora Jessica Arrieta León, que igualmente anexo. Sentencia del Juzgado segundo, donde aparece como apoderado Julio Ramírez y Jessica Arrieta, así como tres sentencias adicionales, lo cual acredita que no es ocasional la relación entre ambos profesionales del derecho. Siendo claro en consecuencia que siempre tuvieron, control, acceso, vigilancia y supervisón de la acción de la demanda, no viéndose sorprendido lo que se esta observando. Lo no indicado en amparo, es de que forma o manera, los hoy quejosos, conocieron la existencia del expediente, según ellos fortuitamente, dos años y medios después, conocieron de un mandamiento de ejecución, a pesar de que no tenían relaciones con el propietario que estaban consignando cánones en tribunales, esperaron dos años y medio para averiguar que ocurría. La vía de amparo es excepcional, no es un remedio procesal para cualquier acto o actuación de un tribunal, la ejecución que se ha tratado de llevar a cabo, fue en primer lugar obstaculizada por una reacusación contra la juez de ejecución e inclusive multado por temeridad del recusado, este amparo tiene los mismos rasgos, por lo que solicito al tribunal, visto los recaudos consignados, sea declarado sin lugar el presente amparo”.
La parte accionante también expuso en la audiencia oral lo siguiente:
“Interponemos esta acción amparo constitucional debido a las violaciones de derechos y garantías previstas en sus artículos 26 y 49 de nuestra constitución los cuales fueron vulnerados a nuestra empresa, como lo son el derecho a la defensa, debido proceso, que se diera un principio de la doble instancia, entre otros. Como bien se dijo, el ciudadano Edgar Freitez, interpuso demanda contra nuestra representada, por cumplimiento de contrato y prorroga legal. Solicitan ellos citación personal y por carteles, recayendo en una persona que no es la representada, la supuesta persona no fue localizada personalmente y la citación por carteles tampoco surtió efectos, porque la supuesta persona no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, agotado esto, la parte actora, solicitó se nombre defensor ad-litem, el tribunal nombra, designa, notifica y juramenta al abogado Jesús Duran Alfaro, éste al momento de su juramentación firma comprometiéndose y aceptando el cargo designado, también jura cumplir bien y fielmente la defensa de su representado, así como también cumplir con los deberes establecidos en doctrinas jurisprudenciales en los casos constitucionales de la sala constitucional, en casos ya reiterados, como son la 33 de fecha enero de 2004, 541 de fecha abril de 2005, abril de 2006 y otra de fecha febrero de 2009, todas estas doctrinas jurisprudenciales aluden a la participación y actuación del defensor ad-litem, quien debe procurar contactar a su representado para que éste le proporcione información para su defensa, así como las pruebas pertinentes en este juicio y también para que haga las observaciones de las pruebas documentales de la parte demandante, también alude a que el defensor ad-litem no se debe limitar a contestar la demanda, ni al solo envío del telegrama, sino a buscar ponerse en contacto con la persona, así como también dice que este defensor tiene las mismas facultades de defensor privado. Vemos que en este defensor ad-litem, su participación y actuación fue prácticamente inexiste en el juicio, ya que si bien es cierto que contestó la demanda, negó rechazó y contradijo lo alegatos formulados por la parte demandante, vemos entonces como dejó a la empresa en un estado de indefensión, también resaltamos que cuando el tribunal superior dicto sentencia, este defensor no apeló, por lo que de haberlo hecho se hubiese dado el principio de la doble instancia. En agosto de 2010, el ciudadano Francisco Elvis en su condición de presidente de la empresa demanda, solicita muestra asesoría en una situación que venia presentándose en este expediente, como abogados que somos, al atenderle su caso y al constatar las irregularidades a que el se refería, procedimos entonces a acudir a la notaria, para el otorgamiento del poder que me acredita como apoderado de esta empresa, el notario en consecuencia y en aras de la seguridad jurídica dio fe publica de la existencia de esta persona Francisco Elvis, de la existencia de la constitución y registro de la empresa, y mas aun importante de su condición y facultad de presidente, para otorgar la facultad de representación de la empresa, al nosotros actuar en amparo en contra de una actuación judicial, estamos actuando en aras de la seguridad jurídica para solventar vicios procesales que derivaron en violeaciones constitucionales los derechos de nuestro cliente, en efecto unos de los primeros y principales vicios que señalamos además de la seguridad judicial es le debido proceso y el derecho a la defensa, porque se a incoado una demanda y todo un juicio como lo señalo el tercero interesado, en el cual ha sido condenado esta empresa sin su oportuna participación, la citación que solicita la parte actora, va dirigida al ciudadano Luís Ramos Latour de nacional norteamericana, en su condición de presidente, acompañan al libelo de demanda un contrato de arrendamiento suscrito por una persona identificada como Luís Ramón Latour igualmente de nacionalidad norteamericana en su condición de presidente de la empresa. La seguridad judicial a la que hacemos referencia, se refiere a como puede ser una persona juridica condenando y sentenciada de una persona por una persona natural llevo a cabo en nombre de aquella sin estar debidamente identificada. Surge la inquietud de como la identidad de esta persona estadounidense o Luis ramón Latour de nacionalidad canadiense, mas allá de errores ortograficos queda la absoluta duda de que cargos ejerce en la empresa y porque actúa en nombre de ella. Basado en el supuesto negado, llevado por la parte actora de agotar la citación personal y por carteles de la compañía demandada, nos queda la duda y es lo que atacamos como vicio constitucional de la debida actuación del defensor ad-litem, el criterio jurisprudencial vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tanto los que hemos citados como los que se escapen, señala que el defensor debió acudir al domicilio del demandada, pudiendo haber hecho eso, no consta en autos que lo hizo, y mas aun no costa en autos que haya acudido al domicilio conocido por el defensor ad-litem. Peor aun es la falta de apelación ante una sentencia condenatoria de su representado, habiendo contestado con el típico niego rechazo y contradigo, las pruebas que tuvo a su manos, y como no apeló en nombre de su cliente condenado. Hago referencia básicamente a la intervención judicial del tercero interesado, quien ha basado su defensa a desvirtuar la defensa del defensor ad-litem, pretende en su exposición que la empresa demandada hoy accionante en amparo, tuvo control, acceso y vigilancia de la acción, y fundamenta esa acotación en donde una profesional de derecho Jessica Arrieta estuvo revisando periódicamente el expediente en julio y octubre de 2009, y trae el libro de control de préstamo con apoyo de su argumentación, esos argumentos que ellos invocan, no es conocimiento o citación, esos argumentos han sido reiteradamente argumentados y jamás ha sido acogido como mecanismo supletorio de la situación. Aquí tratándose de una persona jurídica se llevo a cabo por medio de carteles, basando su argumentación de nulidad de las actuaciones por perención, no esgrimió ningún argumento de fondo, esa actuación ha sido completamente rechazada por la Sala constitucional, se ha establecido que la conducta idónea de ofensor ad-litem, invocando como defensa la perención de la causa, argumentos que fueron acogidos por el juzgador en una primera sentencia que muy acorde con la actividad profesional fue apelada por la presentación judicial del hoy tercero interesado, logrando revocar dicha sentencia y ordenar una nueva, que al producirse declaró con lugar la pretensión. Cosa rara y de mayor gravedad que el defensor no apeló de esta decisión, vulnerando con esta actuación el principio del debido proceso y del derecho a la defensa contenido en el articulo 49 del texto constitucional vigente que claramente establece que “…Toda persona declarada culpable tiene derecho de recurrir del fallo” esto es el principio vigente del doble grado de jurisdicción que permite a un tribunal de alzada, revisar las decisiones del Tribunal a-quo, y digo cosa rara que no haya apelado porque en la sentencia primaria de ese tribunal que declaro la perención de la instancia argumento único de fondo de la defensa del defensor ad-litem, si fue apelada por los abogado actores. Por otra parte el hecho de que la abogada Jessica Arrieta León aparezca en otro proceso totalmente ajeno a éste, participando como vinculada a uno de los abogados que hoy representan a la empresa querellante en amparo, no justifica de manera alguna ni puede pretenderse con ello que sea supletoria de la citación con la cual se facilita el conocimiento del demandado de un proceso judicial incoado en su contra. Igualmente el hecho de que la empresa demandada, hoy querellante en amparo, consigna regularmente los cánones de arrendamiento por el uso que hace del local comercial que ocupa en arrendamiento no es tampoco de manera alguna el tener conocimiento de que contra ella se ha interpuesto acción judicial de desalojo o de cumplimiento de contrato, tan solo es un derecho que le establece la ley de arrendamiento para los casos en que el propietario o arrendador se niegue a recibir los cánones de arrendamiento. Por ultimo solicito al juez constitucional, verificada su competencia, su admisibilidad de la acción de amparo y justificada la misma en la amenaza de ejecución que tende contra la empresa que nunca tuvo acceso de ejercer su defensa en el juicio y verificado los supuestos de violación del derecho a la defensa y el debido proceso, y justificado por la mala praxis del defensor ad-liten, que no cumplió con su deber, como garantías de rango constitucional declare con lugar esta acción de amparo, declare nulo la sentencia objeto de esta pretensión y ordene la reposición de la causa la estado de que se cite legalmente a la empresa que hoy nosotros representamos.” Es todo. En este estado se le concede el derecho de contrarréplica al co-apoderado judicial de la parte tercera interesada, quien lo hizo de la siguiente manera: “Primero, el proceso es un mecanismo que persigue garantizar la justicia, no puede ser ni un obstáculo ni un tranca para que ella ocurra, este es un juicio breve que comenzó en abril o mayo de 2008, y dos años y medio después, todavía lo seguimos ventilando buscándose razones para el no cumplimiento de una obligación produciendo daños económicos a quien represento y que se siga acrecentado al no permitir la eficacia de todo sistema judicial que no es mas que la ejecución de su resolución. Segundo no existe y tiene el conocimiento agradecería que me entregaran, sentencia constitucional algunas que señale como violatoria el derecho a la defensa o tutela judicial efectiva la falta de acción, si eso fuera así, lo mas sencillo en todo proceso, bien se a por descuido, porque se paso el plazo o porque intencionalmente no se apele, la parte legitimada busca un abogado en el segundo grado de jurisdicción y salvar la acción. El segundo grado de jurisdicción consagrado en el artículo 49 de nuestra constitución es un derecho, no una garantía, es la posibilidad que tiene quien no este conforme, de recurrirla, por cierto hoy violada por la doctrina tradicional de la doctrina de la sala constitucional que elimino la apelación de los juicio menos de 1500 UT, cosa que no estamos de acuerdo. Tercero, como puede acreditar le defensor de oficio nombrado en un proceso su actividad tendiente a ponerse en contacto con la parte demandada a ponerse en contacto de forma valida y legal por medio un telegrama, bien pudo llamar por teléfono o acudir al sitio, pero de ello non puede haber constancia, a menos que sea con un traslado notarial, carga que no es exigible a un defensor, por el contrario, si también esa carga la tiene el defensor deberá cesar la posibilidad de nombrarlo por su imposibilidad de dejar constancia de una forma diferente a la tradicional. Por ultimo, se observa que desde la entrada en vigencia de la constitución de 1999, el rigorismo para el emplazamiento de la persona interesada, ha tenido desplazándose, así tenemos por ejemplo que el código orgánico procesal penal, algo tan delicado como la libertad personal, solo exige la notificación al domicilio, entregado a una persona que identifiquen no a la persona emplazada, el código orgánico procesal laboral, muy criticado en ese momento por la inseguridad que crearía, señala como suficiente, cualquier notificación realizada en cualquier oficia, dependencia o sucursal de la parte demandada, no importando siquiera que se cumpla en el domicilio del demandando, quiero comentar que son muy pocos los casos que conozco que el emplazado niegue que no tuvo conocimiento. En el mismo orden la mas actualizada la LOPNA, como decirse que en el proceso la parte demandada no tuvo conocimiento cuando 4 veces personas con facultades, igualmente con fe publica como lo son el alguacil y el secretario, señalaron que concurrieron al domicilio de la lesiona demandada, persona jurídica que no tiende confusión alguna porque es la misma que esta presentando la aquella, que se le oficie por telegrama el nombramiento de un defensor, quien a través de los mismos apoderados, hoy quejosos, son quienes realizan las consignaciones,. Vengan a señalar que no conocen el proceso, que se le violentó el derecho a la defensa, dos años después de un juicio breve. Termino como empecé el proceso debe ser un mecanismo para buscar la justicia no un suterfijio. En este estado tiene el derecho de contrarréplica el apoderado judicial de la parte querellante, que lo hizo de la siguiente manera: “Retomando las palabras del colega de que el proceso es precisamente vía escogida por el legislador para garantizar una justicia sana, expedita, transparente y es precisamente a ese debido proceso en los cuales el legislador procesal en aras de garantizarlo, ha creado la figura del defensor judicial o defensor ad-litem y mas aun el actual Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional, ha sido enfático en calificar esa actuación del defensor ad-litem, como de extraña garantía al debido proceso, sancionando aquellas actuaciones que como la actual y que es el objeto de este amparo, no ha sido lo suficientemente idónea, ajustada al cargo de auxiliar de justicia que el texto constitucional le exige. Son precisamente las actuaciones del defensor judicial las que permiten una recta administración de justicia, y es precisamente su cargo, su persona, sus actu7aciones las que permiten garantizarle a su defendido su derecho a una defensa en todo proceso judicial. No puede jamás el defensor, empeorar la situación o agravar la situación de su defendido, no puede dejarlo a la deriva. El articulo 49 del texto constitucional vigente, establece derechos y garantías de rango constitucional, el derecho a la defensa y el derecho a un debido proceso, como poder acertar de un profesional de derecho no apelar de una sentencia en su contra o en contra de sus intereses, como justificarlo? Como podemos contrariar el espíritu, propósito y razón de la norma, de que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo. Por otra parte consta en la contestacion de la demanda del defensor de oficio, de manera clara y precisa, folio 90, que no pudo contactar a su defendido alegando en su favor que envió dos telegramas con acuse de recibo. En este sentido la sala constitucional ha sido muy clara y ha precisado cual es la debida actuación del defensor de oficio. Por otra parte se trata de la causa original, se trata de manera inquilinaría o arrendaticia, materia que ha sido calificada por la misma sala constitucional como de estricto orden publico, el orden publico inquilinario, en la cual se deberán garantizar todos los derechos del inquilino o arrendatario. No puede utilizarse como justificación a una negativa de esta acción el hecho de que esta demanda o este proceso judicial lleva mas de dos años, situaciones a las cuales somos extraños y no hemos participado de manera alguna y en la cual tampoco se observa de todo el expediente razones de fondo o excepción perentorias de fondo que pudieran ser objeto de conocimiento por parte del tribunal de primer grado de jurisdicción. Por ultimo, considero en lo personal que la decisión que solicitamos favorable a esta acción de amparo es totalmente vinculante con las decisiones que ha tomado la sala constitucional con respecto a las actuaciones del defensor de oficio y aleccionadora en el fututo a los abogados que en una u otra manera nos corresponde como auxiliares de justicia, integrantes del sistema judicial ejercer este cargo de defensor ad-litem. Es todo.”
Ahora bien, la accionante alega violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. No obstante esta juzgadora observa:
Antes de entrar al conocimiento del fondo de la pretensión aducida, es menester de esta juzgadora hacer un pronunciamiento previo sobre la gestión procesal del Defensor Adlitem:
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la Administración de Justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expuesto en el caso de marras, se evidencia que la Defensor Ad-Litem, no realizo todo lo posible para contactar a la parte demandada, se limitò a enviar telegrama, así mismo se observa que no promovió pruebas alguna, ni informes, así como tampoco ejerció el derecho a apelar de la sentencia dictada en contra de su defendido. En tal sentido considera necesario esta juzgadora, acotar lo dispuesto en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2005, caso en el que se dejó sentado el siguiente criterio:
“…no comprende la Sala como siendo deber del defensor ad litem acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello, no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador, o por vía jurisprudencial, y tratándose el caso de autos de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales (materia laboral) ha debido el defensor ad litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se dé contestación a la demanda.
De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que lo conllevó a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos las observaciones pertinentes a estos últimos…
…Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Por las razones anteriormente expuestas, visto que la inexistente defensa ejercida por el defensor ad litem vulneró el derecho a la defensa de su representada, atentando así contra el orden público constitucional, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, que declaro Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, mediante Sentencia Definitiva de fecha 22-03-2010, y en tal sentido, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, designe nuevo Defensor Ad-Litem y prosecución de los demás actos procesales…”
Así mismo en Sentencia de 24 de Noviembre de 2006, sentencia numero 2012, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales:
Es un deber del defensor ad-litem, de ser posible contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones, que le permitan defenderlo, que el defensor envié telegramas al defendido participándole su nombramiento, debe ir a la búsqueda sobre todo si conoce o consta en actas la dirección donde localizarlo, para preparar la defensa. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación infringió el articulo 49 Constitucional y así se declara....”
En otro orden ideas es oportuno, acotar lo señalado con respecto al orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procésales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia,...
“...Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público (...omisis...).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”
En tal virtud, su violación comporta una trasgresión a garantías constitucionales que vicia de nulidad absoluta el acto procesal que ocasionó la infracción constitucional, ante lo cual el Juzgador está en la obligación de revocar tal actuación, a los fines de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.
De esta manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procésales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Observa quien aquí juzga que conforme a las citadas jurisprudencias, se evidencia claramente la vulneración del derecho a la defensa de la parte demandada, dada la inactividad del defensor ad litem en la realización a una defensa efectiva y eficaz en consonancia con el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora, por razones de orden publico y a fin de restituir la situación jurídica infringida ordenar la reposición de la causa, al estado de que se designe nuevo Defensor Ad-Litem y declarar la nulidad de todo lo actuado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO intentado por la empresa VENEZUELA INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ S.A. contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 12 de junio de 2009. En consecuencia se REPONE la causa al estado de designar nuevo defensor adlitem, a los fines que el nuevo defensor designado cumpla con las obligaciones inherentes a su cargo, en consecuencia se declaran NULAS todas las actuaciones practicadas hasta el acto de designación del defensor ad-litem, en juicio signado con el Nro. KP02-V-2008-2327, contentivo de juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por el ciudadano EDGAR COROMOTO FREITEZ RUIZ contra la empresa VENEZUELA INDUSRIAL AUTOMOTRIZ S.A..
SEGUNDO: Se acuerda pasar al Tribunal
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veinticinco días del mes de febrero del 2011. Año 200 de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m. Conste.-
EBCM/BE/Nancy.
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