REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-O-2011-000034
PARTE QUERELLANTE MELANIA DEL CARMEN RODRIGUEZ LEON y CARLOS HOMERO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.784.727 y 7.986.564, respectivamente, en representación de los ciudadanos CRISTINA DEL CARMEN RODRIGUEZ LEON, BERNARDO RAMON RODRIGUEZ LEON, DAMASO RODRIGUEZ LEON, RITO ROMERO RODRIGUEZ LEON, YNES DEL CARMEN RODRIGUEZ DE PERAZA, MARIA GREGORIA LEON y MARIA VITA RODRIGUEZ DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.398.843, V.- 3.784.728, V.- 7.312.527, V.- 7.305.578, V.- 7.320.435, V.- 9.617.454 y V.- 6.861.232, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, SILENE GIMENEZ y JUAN CARLOS GUTIÉRREZ ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.037, 90.131 y 127.479, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA MARIA GREGORIA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.617.454.-
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

El apoderado judicial de la parte actora, Abogado Cruz Mario Duin Escalona, concurrió por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en fecha 07 de febrero de 2011, presentando escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, contra la ciudadana Maria Gregoria León; fundamentándola en los artículos 55, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 5, 14, 18, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Ahora bien, la parte querellante, alegó que el bien inmueble ubicado en la Urbanización Antonio José de Sucre III, edificio 1, bloque 24, apartamento 06-06, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, se encuentra ocupado por la señora Maria Gregoria León, la cual también es representada por sus representados en todas las solicitudes, y hasta la presente fecha, sus representados no han encontrado ni forma ni manera de que les sea entregado el inmueble de forma voluntaria, y en conocimiento de que sus representados tienen todas las facultades para pedir la entrega material autorizado hasta por la ciudadana Maria Gregoria León en podere de administración, de quien solicito la entraga material del inmueble en nombre de sus representados y en nombre de quienes ellos representan; lo cual nace de una autorización para vivir allí y que hasta la presente fecha no quiere hacer entrega del bien. Por lo que solicitó se acuerde la entrega del inmueble para el uso, goce y disfrute de todos sus propietarios.-
Llegado el momento para pronunciarse con respecto a la admisión del presente recurso de amparo, esta Juzgadora observa:
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los limites trazados por la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.-
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo esta la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.-
Del artículo 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se desprende que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.-
De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.-
Al respecto, afirma Cabrera Romero en la sentencia dictada en el caso de Seguros Corporativos (SEGUCORP), contra la Superintendencia de Seguros emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporando a la Constitución para garantizar el orden público y la paz social, extendiéndose esta protección a los intereses difusos o colectivos en la medida que sea expresión de derechos fundamentales, no teniendo como objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.-
Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, es necesario resaltar que la jurisprudencia ha llegado a exigir que la violación del derecho o garantía constitucional denunciada sea flagrante, grosera, directa e inmediata.-
De tal manera se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 31 de mayo de 2000 (Inversiones Kinglataurus C.A.) en la que se expresó lo siguiente:
“En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una Protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.

Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido, que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.-
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada.-
Si existieren esos medios, el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta; se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito, dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana.-
Como puede observarse, la mencionada causal está referida en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.-
En el caso de marras, el querellante, alegó que sus representados no han encontrado la forma de que el inmueble objeto del presente litigio sea entregado de forma voluntaria por la ciudadana Maria Gregoria León, para el uso, goce y disfrute de todos sus propietarios, y por cuanto fue infructuoso el juicio incoado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Nro. KP02-V-2010-003396, por Entrega Material, y el mismo fue declarado inadmisible; es por lo que formalmente interpuso la presente acción de amparo constitucional, ya que la ciudadana Maria Gregoria León, violó el derecho a la propiedad que le asiste a todos y cada uno de los querellantes.-
En este caso concreto, ha dejado sentado nuestro máximo Tribunal, que cuando en el procedimiento ordinario se han preestablecido recursos destinados a restablecer por otras vías la situación jurídica infringida, el accionante en amparo debe previamente agotarlas, por lo que mal podría acogerse a la acción de amparo, utilizándola como sustitutoria de los recursos y acciones previas, específicamente arbitrados por el legislador para alcanzar los mismos fines, pues si tal sustitución se permitiera indiscriminadamente, el amparo llegaría a suplantar no solo esa, sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de derecho positivo; situación en modo alguno no deseable ni deseada por el Legislador del Amparo.-
En este orden de ideas considera necesario quien aquí juzga, traer a colación lo establecido por la Doctrina Venezolana en lo referente a la Demanda de Partición, la cual materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. El juicio de Partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, por cuanto el artículo 768 del Código Civil Venezolano consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.-
Es por lo que, en base a los criterios anteriormente expuestos, considera plenamente esta Juzgadora que el accionante debe acudir a la vía preestablecida, a fin de interponer la acción de partición la cual se encuentra contemplada en el artículo 768 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Cruz Mario Duin Escalona, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Melania del Carmen Rodríguez León y Carlos Homero León, en representación de los ciudadanos Cristina del Carmen Rodríguez León, Bernardo Ramón Rodríguez León, Damaso Rodríguez León, Rito Romero Rodríguez León, Ynes del Carmen Rodríguez de Peraza, Maria Gregoria León y Maria Vita Rodríguez de Mendoza, contra la ciudadana Maria Gregoria León, todos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no considerar temerario la presente acción de Amparo Constitucional.-
TERCERO: Por tratarse de una decisión definitiva se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos comienza a transcurrir al día siguiente de la publicación de la presente sentencia.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. EUNICE CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:43 a.m. Conste.-
EBCM/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA