REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Enero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2007-004769

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO FERREIRA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.868.979, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL EDUARDO ALVARADO FONSECA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.751, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LAURA FERREIRA de FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.355.079, de este domicilio.

TERCEROS CITADOS: MARIA OTILIA FERREIRA FERREIRA y EDUARDO FERREIRA FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.868.980 y 5.238494 respectivamente, de este .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y LOS TERCEROS CITADOS: ALIRIO VILLEGAS VILLEGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 3.798, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE VENTA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado, la presente causa por acción de Nulidad impuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO FERREIRA FERREIRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.868.979, de este domicilio contra la ciudadana LAURA FERREIRA de FERRERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.355.079, de este domicilio. En fecha 22/11/2007 fue presentada la demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (F. 01 y 02). En fecha 04/12/2007 se admitió (F. 28). En fecha 19/02/2008 la demandada se dio por citada a través de su apoderado judicial (F. 29). En fecha 07/05/2008 fueron agregadas las pruebas promovidas (F. 35) y en fecha 03/06/2008 se admitieron (F. 42 y 43). En fecha 04/08/2008 el Juzgado señalado dictó sentencia declarando sin lugar la demanda (F. 48 al 57). En fecha 30/10/2008 la parte actora apeló de la decisión (F. 64) y en fecha 25/05/2009 el Juzgado Superior en lo Civil respectivo revocó la decisión ordenando la reposición de la causa y citar a los terceros herederos (F. 78 al 82). En fecha 29/06/2009 el Juzgado Primero aludido se inhibió de conocer la presente causa (F. 85 y 86). En fecha 09/07/2009 el Tribunal que suscribe recibió el expediente (F. 91). En fecha 28/07/2009 el Tribunal ordenó la citación de los terceros herederos (F. 94). En fecha 29/07/2009 se recibieron las resultas de la inhibición declarada con lugar, confirmando así la competencia de este Despacho (F. 95 al 123). En fecha 25/11/2009 se ordenó la citación del Síndico Municipal (F. 126 y 127). En fecha 17/03/2010 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación practicada al ente público con oficio (F. 186). En fecha 26/04/2010 el apoderado judicial de la demandada y los terceros herederos se dieron por citados (F. 189). En fecha 09/07/2010 la parte actora promovió pruebas (F. 190). En fecha 28/09/2010 el Tribunal declaró vencido el lapso de pruebas y negó declarar la confesión ficta (F. 194 y 195). En fecha 11/10/2010 la parte actora presentó informes (F. 196). En fecha 18/10/2010 se declararon vencidos los informes (F. 199). En fecha 20/12/2010 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes (F. 202).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la parte actora que a principios del año 1995, su padre, MANUEL FERREIRA DOS SANTOS solicitó a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la venta de una parcela de terreno Ejido, que ocupaba desde hace años y sobre la cual había edificado unas bienhechurías, situadas en la Avenida Pedro León Torres, esquina de la calle 49, Barquisimeto Estado Lara, tiene asignado el Código Catastral Nº 205-2048-018, posee un área de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECIMETROS CUADRADOS (441.23 Mts2) y sus linderos: NORTE: En línea de 24.90 Mts con la Avenida Pedro León Torres, que es su frente; SUR: En línea de 24,55 Mts con la casa Nº 19-61; ESTE: En línea de 17.42 Mts con la casa Nº 48-72 y OESTE: En línea de 18.30 Mts, con la calle 49. Que antes de redactar la venta, su padre MANUEL FERREIRA DOS SANTOS, enfermo gravemente por lo cual confirió poder general a su conyugue LAURA FERREIRA de FERREIRA. Que su padre muere en fecha 02/06/1996, pero por desconocimiento de la ley la mandataria, LAURA FERREIRA de FERRERA, acudió al Registro Subalterno y otorgo el documento de Compra del terreno, que la Alcaldía de Iribarren le vendía a su padre, quedando protocolizada tal adquisición, en fecha 11 de Junio de 1996, bajo el Nº 28, Tomo 12, Protocolo 1º. Por lo señalado demanda a la ciudadana LAURA FERREIRA de FERRERA, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en que firmó, ante el Registro Subalterno, el documento de adquisición del terreno ejido, descrito en la demanda, utilizando un mandato general, otorgado por FERREIRA DOS SANTOS; en que la firma de ese instrumento, fue posterior al fallecimiento de su mandante; en que es nula la venta, contenida en el documento protocolizado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 11/06/1996, bajo el Nº 28, Tomo 12, Protocolo 1º; en pagar las costas y costos del Juicio. Solicitó sea declarada la Nulidad del documento señalado. Solicitó la citación de los demás integrantes de la sucesión MANUEL FERREIRA DOS SANTOS. Estimó la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.000,00). Fundamento su pretensión en los artículos 1.142 ordinal 3º del Código Civil, y en los artículos 164 y 165 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Ni los terceros citados ni la representación del Municipio Iribarren del Estado Lara dieron contestación a la demanda.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑO AL LIBELO:

1) Original de solicitud de adjudicación en venta ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 03 al 06); se valora como instrumento público administrativo y prueba de las diligencias efectuadas por el causante a los fines de lograr la venta en su favor. Así se establece.
2) Poder otorgado por el causante en fecha 22/03/1996 a favor de la demandada LAURA DE FERREIRA (Folios 07 al 11); se valora en su contenido como instrumento público y prueba de la facultad conferida. Así se establece.
3) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano MANUEL FERREIRA DOS SANTOS (Folio 12); se valora como documento público fehaciente y prueba del fallecimiento en fecha 02/06/1996. Así se establece.
4) Copia certificada del documento protocolizado de venta efectuada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara a favor del causante en fecha 12/06/1996 y suscrita por la ciudadana LAURA DE FERREIRA en nombre del causante (Folios 13 al 18); se valora como instrumento público y fehaciente en su contenido y prueba de la venta efectuada en la fecha indicada. Así se establece.
5) Original de Declaración de Únicos y Universales herederos de fecha 07/04/1999 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Folios 19 al 27); se valora como prueba de la cualidad procesal de las partes. Así se establece.

En el lapso ordinario ratificó el valor de los mismos instrumentos agregados junto al libelo, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

CONCLUSIONES

Al examinar las pruebas agregadas al expediente y la conducta de las partes es claro que la presente causa se resume a una cuestión de mero de derecho. Efectivamente, los instrumentos valorados en su totalidad como emanados de organismos públicos merecen fe plena en su contenido y demuestran dos hechos concretos: Primero, el causante MANUEL FERREIRA inició gestiones para comprar un Inmueble a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; Segundo, al momento de protocolizarse el documento definitivo había fallecido varios días antes, por lo que firmó la demandada, su esposa.

Los hechos anteriores dejan claro que el instrumento sufre de una anomalía en los elementos fundamentales que le constituyen, el consentimiento, y que dan origen a la nulidad. La doctrina en general acepta que existen nulidades relativas y absolutas, uno de los criterios para diferenciar la primera de la segunda consiste en la violación de intereses de orden público o intereses particulares, según sea el caso. ¿Cuál es el valor práctico y las consecuencias de las anteriores? Cuando la nulidad es absoluta cualquier persona en cualquier tiempo puede ejercer la acción, pues por tratarse de normas de interés colectivo jamás puede producir efectos jurídicos ni siquiera bajo la convalidación; en cambio, cuando la nulidad es relativa solamente la persona cuyo interés ha sido violado está legitimada para ejercer la acción, en un plazo determinado, pudiendo ésta convalidarlo.

Los artículos 1.141, 1.142 y 1.704 del Código Civil, relacionados en forma directa con esta causa, establecen:

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
Artículo 1.704°
El mandato se extingue:
1º. Por revocación
2º. Por la renuncia del mandatario.
3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.

La interpretación del artículo 1.141 señalado demuestra que cuando no existe consentimiento el contrato tampoco puede existir, pues es uno de los elementos concurrentes. El artículo 1.704 ejusdem ratifica que la muerte del mandante extingue el mandato. Trasladando lo señalado al caso in comento, se verifica que una vez fallecido el ciudadano MANUEL FERREIRA el poder autenticado en fecha 22/03/1996 (F. 07 y 08) quedó extinguido por imperio de la ley, en consecuencia, no podía la ciudadana LAURA FERREIRA firmar desde la fecha 02/06/1996 en nombre del ciudadano MANUEL FERREIRA, así las cosas, cuando se protocolizó la venta objeto de la Nulidad en fecha 11/06/1996, se hizo con ausencia total de consentimiento. Así se establece.

Ciertamente, no existe una norma expresa que establezca como nulidad absoluta la firma de un documento cuando un poder se ha extinguido, pero la interpretación de la norma no puede llevar a una conclusión distinta, es decir, aceptar que la venta debe producir pleno efecto sentaría las bases para situaciones irregulares ante los Registro Públicos y otros organismos, pues ante la muerte de un mandante los mandatarios podrían seguir efectuando negocios en detrimento de los herederos legítimos y en forma perpetua, atentando contra la seguridad jurídica que debe prevalecer en toda sociedad, como tal es el caso de autos. Lo expuesto, de la mano con los artículos citados, permite declarar que la nulidad de la venta invocada es absoluta, debe ser declarada por este Tribunal ya que existe ausencia de consentimiento. Así se decide.

De la mano con lo anterior, una vez quede firme este pronunciamiento el Tribunal oficiará con copia certificada de la presente sentencia al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que estampe la correspondiente nota marginal dejando sin efecto y por tanto nulo el asiento de fecha 11/06/1996, Nº 28, Tomo 12, Protocolo 1º.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la acción de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO FERREIRA FERREIRA, contra la ciudadana LAURA FERREIRA de FERREIRA, ambos previamente identificados, de conformidad con los artículos 1141 y 1704 del Código Civil. En consecuencia, se declara Nulo de nulidad absoluta el asiento de fecha 11/06/1996, Nº 28, Tomo 12, Protocolo 1º, del Registro subalterno.
Se condena en costas al demandado por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Año 200º y 151º.
La Juez Temporal

Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria

Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 02:03pm, sentencia Nº 2011/247 y se dejó copia.
La Secretaria

Eliana Hernández Silva
IVBT/Ligia 7/7
16-02-2011
2011/247
KP02-V-2007-004769