REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Febrero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-002873
PARTE ACTORA: NELSON JOSÉ NAVA MANZANEDA y MERY VELAZCO de NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.772.202 y 3.378.060 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA RONDÓN y CAROLINA ARÉVALO, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 46.467 y 75.567 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, mayor de edad, de nacionalidad Siria, titular de la Cédula de Identidad N° 81.609.794, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR A. BECERRA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 126.031, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DESALOJO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos NELSON JOSÉ NAVA MANZANEDA y MERY VELAZCO DE NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.772.202 y 3.378.060, respectivamente, de este domicilio contra el ciudadano GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, mayor de edad, de nacionalidad Siria, titular de la Cédula de Identidad N° 81.609.794, de este domicilio. En fecha 23/07/2010 fue presentada la demanda (Folios 02 al 05). En fecha 29/07/2010 se admitió (Folio 24). En fecha 05/10/2010 el Alguacil del Tribunal agregó la compulsa con la negativa a firmar por el demandado (Folio 83). En fecha 18/01/2011 el Secretario Accidental del Tribunal complementó la citación (Folio 92). En fecha 20/01/2011 el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (Folio 97 al 118). En fecha 21/01/2011 se declaró vencido el lapso de emplazamiento (Folio 119). En fecha 28/01/2011, 01/02/2011 y 04/02/2011 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por las partes (Folios 216 al 353). En fecha 03/02/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 354). En fecha 04/02/2011 el Tribunal mediante auto prolongando el lapso probatorio (Folio 355). En fecha 04/02/2011 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folios 356 y 357). En fecha 04/02/2011 el Tribunal consignó copias certificadas correspondiente al Oficio Nº 4920-147 del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 358 al 427). En fecha 08/02/2011 y 09/02/2011 el Tribunal dejó constancia de la evacuación de los testigos FRANCISCO ANTONIO DELGADO CASTILLO y ADALBERTO ANTONIO ABREU MARÍN (Folios 429-431 y 433, 434). En fecha 09/02/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de pruebas (Folio 435). En fecha 16/02/2011 el Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el PRIMER DIA de despacho siguiente (Folio 436). Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone el actor que es propietario de un inmueble ubicado en la carrera 9 entre calles 1-B y 1-C, Nº 1C-20. nombre Villa Paraíso, Urbanización Colina de Santa Rosa, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, según instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 07/05/1992 bajo el Nº 47, Folios 01 al 02, Tomo 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Que tal inmueble lo dieron en arrendamiento y en opción a compra al demandado según documento autenticado ante la Notaría Cuarta del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 16/01/2006 bajo el Nº 61, Tomo 09. Que la relación se estipulo por un año y se prorrogaría una sola vez por otros doce (12) meses, con un canon inicial de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), incrementándose en la prórroga a MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00). Que finalizado el lapso el demandado no pagó el precio convenido en la opción a compra, por lo que demandó su resolución en la causa KP02-V-2008-2791 ante este Despacho declarándose la demanda parcialmente con lugar. Que luego de solicitar al demandado la desocupación del inmueble con ocasión al vencimiento del arrendamiento el mismo se negó y comenzó a depositar las pensiones arrendaticias en la cuenta bancaria que les pertenece a los actores, luego continuó con las consignaciones en la causa KP02-S-2008-2873. Que desde junio de 2.009 hasta la fecha de presentación de la demanda no se siguieron consignando las pensiones arrendaticias. Sumado a ello, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se efectuó la notificación de ley. Otra denuncia del actor, tiene que ver con el deterioro que ha sufrido el inmueble objeto del arrendamiento donde se percibe descuido, daño y falta de mantenimiento en las distintas áreas. Fundamentó su pretensión en los artículos 33 y 34 literales “a” y “e”. Por las razones expuestas pasó a demandar el Desalojo del inmueble objeto del arrendamiento, en cancelar las pensiones desde la fecha 16/12/2008 hasta la fecha 16/07/2010 a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00) mensuales, lo que hace un total de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00), más los que se sigan produciendo en este procedimiento; en cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250.000,00) y la indexación de las cantidades adeudadas. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 275.000,00) o su equivalente 4.231 UT.
El demandado, previa a la contestación opuso como cuestión previa la prejudicialidad pues el mismo contrato, sobre todo la opción a compra es objeto de debate en la causa KP02-V-2008-2791. En la señalada causa existe una reconvención, en todo el expediente deben ventilarse argumentos que están relacionados en forma directa con esta causa, en la anterior puede decidirse que el contrato es nulo, que la opción a compra procede a favor del demandado o que le asiste la excepción non adimpleti contractus, en este sentido la cuestión previa debe prosperar y decidirse esta causa luego de sentenciada en forma definitiva la KP02-V-2008-2791. Sobre el fondo negó y rechazó la demanda en todas sus partes. Alegó la inepta acumulación de pretensiones porque los actores pretenden el desalojo que es la terminación de la relación y al mismo tiempo exigen el pago de pensiones propias de la acción por cumplimiento. Que no existe incumplimiento en el pago de las pensiones arrendaticias pues fueron depositadas oportunamente en su cuenta corriente y a través de la consignación legal. Que no existen daños en el inmueble, pues lo que se requieren son reparaciones menores que competen al arrendatario. Concluye asegurando que existe un error en la calificación de la pretensión pues debió intentarse la demanda por Cumplimiento de Contrato y no por Desalojo. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.
CUESTIÓN PREVIA
Prejudicialidad
ÚNICO
En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Al respecto, el autor Armiño Borjas, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente: “Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante ser por lo común la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de esa cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar tal hipótesis en este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente.” La diferencia de la prejudicialidad a otras cuestiones previas descansa en la permanencia de sus efectos, ciertamente, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde.
Dicho esto, tenemos que la opción a compra es un contrato por el cual el vendedor ofrece en venta con un consentimiento progresivo el bien a un comprador. En nuestra legislación, si quien ofrece incumple, puede ser obligado por la ley a honrar su compromiso como si de una venta pura y simple se tratare, siempre y cuando el optante haya sido diligente en el pago de las cantidades de dinero exigidas y cualquier otra obligación que se considere elemental. En un contrato pueden perfectamente coexistir una opción a compra y un contrato de arrendamiento, todo mientras la opción a compra no se perfeccione, porque de suceder ocurriría lo que autores han denominado en materia de posesión como la “confusión del título”, que es la excepción a la regla que establece el Código Civil y que presume que toda persona posee en la actualidad tal como inició en el pasado. Así una persona puede empezar poseyendo como arrendatario, pero si pasa a ser propietario como consecuencia de una compra, ocurre la unificación o “confusión” del propietario arrendatario y arrendador en una persona.
Bajo esta premisa, quien suscribe observa que las partes se hallan en controversia por una opción a compra, si bien se decidió en este Tribunal, la misma no ha quedado definitivamente firme ni ha adquirido autoridad de cosa juzgada. Es claro que la decisión en la opción a compra incide en forma directa sobre este juicio de arrendamiento y en criterio de esta juzgadora la presente causa no puede decidirse sin conocer el destino de la opción a compra, pues podría dictarse una decisión con consecuencias inoficiosas dependiendo de la potencial decisión si es apelada; también puede ocurrir que se ordene la desocupación de un particular que tiene derecho a permanecer ocupando el inmueble por otra razón igualmente permitida en la ley, resultando incongruentes las decisiones.
Por lo tanto, a los fines de dictar una sentencia con completo conocimiento de causa en base a hechos verdaderamente establecidos y sin negarle a las partes el derecho a una Tutela Judicial efectiva este Juzgado considera que la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar, en el sentido que la presente causa será suspendida y una vez conste en autos copia certificada de la sentencia definitivamente firme relativa al expediente KP02-V-2008-2791 o como un hecho notorio judicial consten las resultas del expediente en este Despacho, se procederá a sentenciar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ARTICULO 346 ordinal 8º, en consecuencia queda SUSPENDIDA la presente causa de DESALOJO hasta que conste copias certificadas de la sentencia definitivamente firme de la causa Nº KP02-V-2008-002791; intentada la presente por los ciudadanos NELSON JOSÉ NAVA MANZANEDA y MERY VELAZCO de NAVA, cuyas apoderadas judiciales son ROSA RONDÓN y CAROLINA ARÉVALO contra el ciudadano GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, con apoderado judicial EDGAR A. BECERRA RODRÍGUEZ, todos antes identificados. En consecuencia, una vez consten en la presente causa las resultas de la decisión definitivamente firme de la causa referida, se procederá a sentenciar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. No se condena en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) de Febrero del dos mil once (2011). Año 200º y 151º.
La Juez Temporal
Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 10:29am, sentencia Nº 2011/248 y se dejó copia.
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
IVBT/ligia
KP02-V-2010-002873
Sent. 2011/248 17-02-2011 7/7
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