REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-008789

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: ALCALA LINAREZ GEOVANNY FEDERICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 3.860.474, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts2); ubicadas en: las Veritas, Valle Bermejo, Parroquia Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2); comprendidos por una superficie de DIEZ METROS LINEALES (10 Mts) de frente; por VEINTE METROS LINEALES (20 Mts) de ancho y que tiene un valor de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 65.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: con la casa y terreno que están o estuvieron ocupados por HENRY ARCON; SUR: con la casa y terreno que están o estuvieron ocupados por ANA MARIA CAMACARO; ESTE: con la casa y terreno que están o estuvieron ocupados por ELSY ARIAS y OESTE: con la calle del estadio de Bésibol, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano ALCALA LINAREZ GEOVANNY FEDERICO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano ALCALA LINAREZ GEOVANNY FEDERICO, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji

La sec.