REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-005945

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: EDWAR ADEUCTO GARCIA PIÑA, venezolano, hábil, titular de la cedula de identidad número V.- 14.759.302, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta que sobre una parcela de terreno ejido que tiene una extensión: DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (273 Mtrs 2), VEINTIUN METROS (21 Mtrs) de largo por TRECE METROS (13 Mtrs) de ancho, ha construido unas bienhechurías, las cuales están alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Calle sin numero; SUR: Calle sin numero que es su frente; ESTE: Calle sin numero; y OESTE: terrenos ocupados por Carmen García, ubicadas en: El Kilómetro 8, El Trigal II, Manzana T-5, ámbito I, Barrio Santa Rosalía de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara. La descripción de dichas bienhechurías son las siguientes: paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cerámica, cercada con bloque, dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina, comedor, porche, garaje, con sus respectivas instalaciones eléctricas, aguas blancas y servidas. Las bienhechurías antes descritas tienen una medida de NUEVE METROS (9 Mtrs) de largo por OCHO METROS (8 Mtrs) de ancho y tiene un valor de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano EDWAR ADEUCTO GARCIA PIÑA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano EDWAR ADEUCTO GARCIA PIÑA, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y

La sec.


El Juez (Fdo) La Secretaria
Abg. José Alfonso Ochoa. (Fdo)
Audrey Lorena Pinto
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.


JAO/ALP/y LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. Fecha Ut Supra.

LA SECRETARIA