REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-008604

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: OFELIA MARIA LISCANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número V.- 7.313.879, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta que sobre un lote de terreno ejido, cuyas dimensiones totales son de: SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 mts 2), comprendidos por una superficie de 10 metros (10 mtrs) de frente; por 75 metros (75 mts) de fondo, ubicadas en la Avenida Principal Juan Antonio Jiménez Puerta con calle Luis Sánchez, Casa #68, Sector 1, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, ha construido unas bienhechurías que miden SETENTA Y UN METROS CON CUATRO CM (71,04 mts 2), comprendidos por una superficie de seis metros (6 metros) de frente; once metros con ochenta y cuatro cm (11,84 mts) de fondo, el mismo tiene los siguientes linderos: NORTE: Cerro; SUR: Terreno ocupado por Calle Luís Sánchez; ESTE: Ocupado por Rafael Fernández; y OESTE: Terreno ocupado por Nogar Lugo y que ha invertido la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00). Dichas bienhechurías están constituidas por una vivienda construida de paredes de bloque, techo de zinc y acerolit, piso de cemento, y cerca de bloque y alambre de púa, que se divide en cinco (05) habitaciones, un (01) baño, un (01) garaje, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana OFELIA MARIA LISCANO RODRIGUEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana OFELIA MARIA LISCANO RODRIGUEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y

La sec.