REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2010-008614
Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: YAJAIRA MORELIS ARENAS LUQUE y NAUDYS FRANCISCO TUA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.787.116 y V-11.262.966 respectivamente, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan que sobre un lote de terreno ejido, que mide aproximadamente TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (356,40 Mts 2), con un área de construcción aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (78,78 Mtrs 2), ubicadas en la Calle Los Turianes, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, han construido unas bienhechurías comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de 36,00 metros con bienhechurías de Milexa Rodríguez; SUR: En línea de 36,00 metros con bienhechurías de Roberth Addan; ESTE: En línea de 9,90 metros con Calle Los Turianes, que es su frente; y OESTE: En línea de 9,90 metros con bienhechurías de bomba gasolinera, y que ha invertido la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00). Dichas bienhechurías están constituidas por una casa de paredes de bloques, techo de machihembrado, piso de cemento, dos habitaciones, una sala, una cocina, un comedor, un baño, cercada con paredes de bloques, árboles frutales, con sus servicios públicos y demás anexidades, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos: YAJAIRA MORELIS ARENAS LUQUE y NAUDYS FRANCISCO TUA SUAREZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos: YAJAIRA MORELIS ARENAS LUQUE y NAUDYS FRANCISCO TUA SUAREZ, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y
La sec.
|