REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de febrero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2010-001152
Vista la demanda de divorcio presentada por los ciudadanos JOSÉ ROBERTO REINOSO y LAURA CAROLINA MENDOZA SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.859.732 y 18.654.598 respectivamente, una vez analizadas exhaustivamente las actas que conforman la causa, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El Artículo 185-A del Código Civil prevé:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”(subrayado del Tribunal)
Se desprende de la disposición normativa antes transcrita, que el requisito sine qua non para invocar la norma in comento es el estar separados por mas de cinco años, observándose en el escrito libelar que los accionantes, manifiestan haberse separado el 20 de diciembre de 2005, de donde se concluye que para la fecha de interponer la presente acción, 17 de diciembre de 2010, no cumplían con dicho requisito.
Ahora bien en relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, artículo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (El resaltado es de este Tribunal).
Así las cosas, en virtud que los accionantes para el 17 de diciembre de 2010, no cumplen con el requisito recién señalado todo ello en consonancia con Nuestra Constitución Nacional la cual señala en su artículo 75 que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, indistintamente, de la edad que tengan. Es por ello, que considerando el Estado que es esencial proteger al matrimonio, como también lo pauta el artículo 77 ejusdem y teniendo entre los fines esenciales de nuestro Estado, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, cuyo aprendizaje se logra principalmente dentro de las relaciones familiares, como enfáticamente se desprende del contenido del artículo 75 de nuestra Carta Magna, llama a la reflexión a la pareja que ha decidido poner fin a su relación matrimonial, pues como sociedad especialmente desde 1999 decidimos darle jerarquía constitucional a este tipo de relaciones para la prosperidad y bienestar de cada uno de los miembros de nuestra Patria, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda interpuesta. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto 01 de febrero de Dos mil Once(2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental:
Abg. Ilse Gonzáles
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:27 de la tarde.
La Secretaria
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