REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2011
Años: 200º y 151º.
ASUNTO: KP02-S-2010-10281
Vista la solicitud presentada por el (la) ciudadano(a), YORIS RAMONA BASTIDAS, venezolano, mayor(es) de edad, titular(es) de la cédula de identidad Nº V-5.244.140, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el(la) abogado(a), ELIZABETH JOSEFINA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. Nº 136.143, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, el cual mide CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 M2) aproximadamente y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vivienda perteneciente a Yoan Oswaldo Partidas con medida de 6 metros; SUR: Terreno ocupado por la manga de coleo de Llano alto con medidas de 10 metros; ESTE: Vivienda propiedad de Angela Cadevilla con Gladis Partidas con medidas de 8 metros, . Dichas bienhechurias tienen las siguientes características unas bienhechurias cercado con alfajol y un portón metálico, medida de 1x1 metros cuadrados, y con una superficie en construcción de 68 metros, distribuido en su interior en 3 habitaciones, una sala cocina, dos baños y un corredor con media pared de bloque y rejas metálicas, la vivienda esta construida de paredes de bloques, friso acabado, y posee dos puertas metálicas, 3 ventanas metálicas y dos protectores metálicos, techo de zinc, piso de concreto pulido . Ubicada frente a la manga de coleo de Llano Alto Parroquia Tamaca. Municipio Iribarren del estado Lara. Todo por un valor de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 70.000.00).
Para decidir este Tribunal observa: --------------------------------------------------------------
UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos LAIME JOSÉ RODRÍGUEZ y PEDRO PABLO YEPEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V- 4.731.243 y V- 16.643.226, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor del (la) ciudadano(a) YORIS RAMONA BASTIDAS, antes identificado (a), sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria
Abg. Ilse Gonzáles
Seguidamente se devuelve al interesado con sus resultas.
La Sec.-
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