REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2011
Años: 200º y 151º.
ASUNTO: KP02-S-2010-8508
Vista la solicitud presentada por el (la) ciudadano(a), RAMON PÉREZ LUCENA, venezolano, mayor(es) de edad, titular(es) de la cédula de identidad Nº V-25.403.84, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el(la) abogado(a), YRENY PIANEGONDA ROJAS, inscrita en el I.P.S.A. Nº 90.420, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, el cual mide TRECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340 M2) aproximadamente y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 20 metros con terreno ocupado por bienhechurias de Rufa Alejo, SUR: En línea de 20 metros con bienhechurias del ciudadano Antonio Arráez, ESTE: En línea de 17 metros con la calle 43 que es su frente y OESTE: En línea de 17 metros con bienhechurias de los hermanos Parra, . Dichas bienhechurias tienen las siguientes características una casa que mide 9.8 metros de ancjo por 16.3 metros de largo, para un total de 159.74 metros cuadrados de construcción; y se encuentra edificada con paredes hechas de bloque, techo de platabanda, piso de granito, cercado con paredes hechas de bloques y distribuido en cuatro habitaciones, una sala, un comedor, una cocina, dos baños, un porche y un garaje. Ubicada en la calle 43 entre 12 y 13 casa N° 12-74 Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara. Todo por un valor de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00).
Para decidir este Tribunal observa: --------------------------------------------------------------
UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos RAFRAMITH CRESPO y BELIOSKY PIÑA, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V- 15.003.839 y V- 21.125.800, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor del (la) ciudadano(a) RAMON PÉREZ LUCENA, antes identificado (a), sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria
Abg. Ilse Gonzáles
Seguidamente se devuelve al interesado con sus resultas.
La Sec.-
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