REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Febrero de 2011
Años: 200º y 151º.
ASUNTO: KP02-S-2010-8353
Vista la solicitud presentada por el (la) ciudadano(a), VICTOR JOSE DIAZ, venezolano, mayor(es) de edad, titular(es) de la cédula de identidad Nº V-19.290.68, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el(la) abogado(a), MAURO GALLARDO, inscrita en el I.P.S.A. Nº 10.279, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, el cual mide DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2) y un área de construcción aproximada de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96 M2) aproximadamente y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 20 metros con la carrera 2; SUR: En línea de 20 metros con casa de José Castañeda; ESTE: En línea de 10 metros con casa de Eusebio Antique y OESTE: En línea de 10 metros con la calle 3 que es su frente, . Dichas bienhechurias tienen las siguientes características una casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, cuatro habitaciones, cocina-comedor, sala-recibo, baño y cercado con paredes de bloques y árboles frutales. Ubicada en la calle 3, con carrera 2, Barrio Caribe II, Parrroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del estado Lara. Todo por un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000.00).
Para decidir este Tribunal observa: --------------------------------------------------------------
UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos CARLOS SUAREZ y RAFAEL ARAJO, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V- 9.540.549 y V- 4.073.707, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor del (la) ciudadano(a) VICTOR JOSE DIAZ, antes identificado (a), sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria
Abg. Ilse Gonzáles
Seguidamente se devuelve al interesado con sus resultas.
La Sec.-
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