REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Barquisimeto, 14 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP02-M-2010-000638.

DEMANDANTE: BANESCO “BANCO UNIVERSAL” C.A originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977 bajo el No 01 Tomo 16-A cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la aludida oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1977 bajo el No 63 Tomo 70-A y reformado sus estatutos por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 28 de junio de 2002 bajo el No 08 Tomo: 676
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 92.391, 90.126, 83.047
DEMANDADO: KEYLA JOSEFINA AGÜERO LUCENA y ONEIDA AGÚERO LUCENA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.595.015, 7.352.721
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

El presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por MIGUEL ADOLFO ANZOLA en su carácter de apoderado judicial de BANESCO “BANCO UNIVERSAL” C.A contra: las ciudadanas KEYLA JOSEFINA AGÜERO LUCENA y ONEIDA AGÚERO, todos arriba antes identificados. En fecha 24 de noviembre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, una vez la parte actora consignará el fotostato respectivo. En fecha 11 de enero de 2011 se recibió escrito de la parte actora donde consigno los fotostatos respectivos para que se librara compulsa y dejo constancia de la entrega de emolumentos. El día 20 de enero de 2011 el Alguacil dejó constancia de la entrega de emolumentos por la parte actora..
ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal. La inactividad de las partes en un procedimiento, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento de que se intenta la demanda hasta la Sentencia emitida por el juez, como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, por lo que la falta de Interés procesal genera la pérdida de la Instancia y debe ser sancionada con la Perención.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 24 de noviembre de 2010, fecha esta en que se admitió la demanda se observa que la parte actora no realizó ningún acto de impulso procesal que evidencie las diligencias pertinentes para la citación del demandado sino hasta el día 11 de enero de 2011, fecha en la que realizó la consignación de los fotostatos respectivos para poder librar la compulsa en presente asunto. Cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:”También se extingue la Instancia: 1) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” Debiendo destacarse que estos treinta (30) días deben computarse por días calendarios de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, expediente No 2008-006670
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06-07-2004, expediente N° AA20-C-2001-000436. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme esta sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez:

Dra. Patricia L. Riofrío Peñaloza.
La Secretaria

Abog. Ilse Gonzales