Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 14 de febrero de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-151

DEMANDANTE: ANA BERNARDINA ALMAO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.778.328.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DANIEL GONZÁLEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 81.898
DEMANDADO: JORGE LUÍS REVILLA YÚSTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.359.802.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: SONIA NOHEMY PERDOMO ALVARADO, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.630.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 19 de enero de 2010, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo la OFERTA REAL DE PAGO, acción instaurada por la ciudadana ANA BERNARDINA ALMAO, debidamente asistida de abogado, en los siguientes términos:
Manifiesta en su escrito, que en fecha 12 de junio del 2009, suscribió un contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo cuyas características son: Clase: MINIBUS, Tipo: COLECTIVO, Modelo: 1.9.8.9, Marca: CHEVROLET, Año: 1989, Serial de Carrocería: CP23HKV200802, Serial del Motor: VO807CKX, Placa: AE-2668, Color: VERDE MULTICOLOR, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, según consta en documento de fecha 12 de junio de 2009, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara.
Asegura que dicho vehículo pertenecía al oferido en la presente causa, y que la negociación fue efectuada por medio de la empresa ESTACIÓN KOINONIA, ubicada en esta ciudad, mediante la figura de Consignación de Vehículo para la Venta, lo cual según alga se evidencia en documentos privados suscritos en fechas 15 de abril del 2009 y 22 de mayo del 2009.
Señala que el precio de la venta se estableció en la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), y con acuerdo entre las partes según consta en la cláusula tercera del contrato de venta con reserva de dominio, sería cancelado con una cuota inicial de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), los cuales según alega la parte oferente canceló al aquí oferido al momento en que se celebró la negociación, y los CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) restantes, serían cancelados en nueve cuotas iguales, mensuales y consecutivas, establecidas en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), cada una, las cuales alega canceló en forma puntual y oportuna a la empresa consignataria.
Advierte que estas son: 1/9 con fecha de vencimiento del 22 de junio del 2009, 2/9 de fecha de vencimiento 22 de julio del 2009 y 3/9 de fecha 22 de agosto del 2009.
Relata que se dirigió a la empresa consignataria a cancelar la cuota 4/9 con vencimiento de fecha 22 de septiembre del 2009, así como la sucesivas de la 5/9 hasta la 9/9, cuando para su sorpresa de manera injustificada y sin razón, la empresa que fungía como accipiens (acreedora), se negó rotundamente a recibir las sucesivas cancelaciones, y además asegura que ha intentado entregar dichos pagos al ciudadano oferido en la presente causa, por su posición de propietario del vehículo, resultando de estos intentos la negación por parte de este de manera injustificada, según sus dichos, a recibir el saldo restante de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
Por estos motivos asevera, intenta la acción, fundamentándose en los artículos 1306 y 1313 del Código Civil así como en los artículos 819 y 828 del Código de Procedimiento Civil, acompañando la presente solicitud de un cheque de gerencia por el monto restante de la deuda, emitido a nombre del oferido, así como otro cheque de gerencia por TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), dando con esto cumplimiento al artículo 1307 del Código Civil ordinal 3º.
El día 25 de enero de 2010, se le dio entrada al presente asunto. El día 05 de marzo de 2010, este Tribunal admite la demanda fecha y hora para realizar la oferta real de pago solicitada. En fecha 06 de abril de 2010, la accionante solicitó la devolución del cheque de gerencia. El día 13 de abril de 2010, la accionante consignó dos cheques de gerencia a los fines de que se realizara la oferta real de pago. En fecha 14 de abril de 2010, se dejó constancia de haberse practicado la oferta. El 21 de abril de 2010, este Tribunal ordenó el depósito del dinero objeto del presente litigio en la cuenta corriente el Tribunal Supremo de Justicia, así como la citación del ciudadano oferido. El día 04 de mayo de 2010, la accionante otorgó poder Apud-Acta a los abogados Daniel González y Francisco García, en esta misma fecha solicitaron a este Tribunal se remita los cheques a la entidad bancaria, así como consignaron los fotostatos del escrito libelar. En fecha 13 de mayo de 2010, este Tribunal acordó lo licitado por ser procedente. El 25 de mayo de 2010, la parte accionante solicitó la devolución de los cheques solicitados. El día 21 de abril de 2010, este Tribunal ordenó la devolución de los cheques solicitados, así como el depósito de estos en la cuenta corriente del Tribunal Supremo de Justicia. El 21 de abril de 2010, se libraron las respectivas boletas de citación. En fecha 15 de junio de 2010 el ciudadano Alguacil dejó constancia de que la parte actora cumplió con las obligaciones de ley. El día 26 de julio de 2010, el apoderado accionante consignó planillas el banco Banfoandes correspondiente a la cancelación de la cantidad ofrecida. En fecha 11 de octubre de 2010, el alguacil consigno boleta de citación sin firmar por el oferido. El 19 de octubre de 2010 la parte accionante solicitó la citación por carteles. El día 27 de octubre de 2010 este Tribunal acordó la citación por cartel. En fecha 10 de noviembre de 2010, el apoderado accionante consignó la publicación de los carteles librados en su oportunidad. El 03 de diciembre de 2010 se recibe escrito de oposición a la oferta, por parte de la apoderada judicial de la parte oferida, en los siguientes términos:
Alega que la negociación que da origen a la presente acción está regulada por la Ley de Venta con Reserva de Dominio en la cual se fundamentó en la elaboración del contrato de venta con reserva de dominio, estableciéndose en este los acuerdos entre las partes según afirman en su escrito libelar. Señalan que se generó un incumplimiento en el contrato suscrito, y por esta situación el aquí oferido, en fecha 23 de febrero de 2010, ejerció una acción en contra de la aquí oferente, signada con el Nº KP02-V-2010-646, acordándose según expones una medida de embargo en su contra con el Nº KH01-X-2010-0027.
Afirma que no ha recibido ni siquiera el pago inicial de la venta del vehículo, alegando que los pagos señalados por la parte oferente fueron realizados a una tercera persona, quien en principio formó parte de la negociación, pero que nada tiene que ver con ésta, como consta en el contrato debidamente autenticado.
Menciona que los pagos fueron realizados a la empresa ESTACIÓN KOINONIA C.A., dedicada a la compra venta de vehículos, representada en la persona el ciudadano Jesús Ernesto Sisiruk, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-7.323.863.
Alega que sobre el mencionado ciudadano recaen diferentes denuncias por presunta estafa, ha estado recluido en el Centro Penitenciario de Uribana.
Señala que las letras cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena se encuentra en sus manos vencidas, y como consecuencia de esto trae a colación la cláusula cuarta del contrato in comento, negando que la parte oferente haya realizado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a su obligación, y esgrimiendo que la oferta real del pago intentada es absurda ante lo que adeuda en realidad. Asimismo resalta que la cláusula novena establece que el aquí oferente tiene la facultad de dejar para su beneficio las cuotas recibidas como indemnización al momento de demandar la resolución del contrato, como asegura hará.
El 09 de diciembre de 2010, este Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa probatoria de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. El día 10 de diciembre de 2010, la accionada presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva el día 17 de diciembre de 2010. En fecha 17 de enero de 2010 este Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El 28 de enero de 2011, se difirió el dictamen de la sentencia para el Décimo día de Despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte oferente con el libelo de la demanda fueron:
1. Original de contrato de venta con reserva de dominio, autenticado por ante de la Notaría Pública Quinta de fecha 12 de junio de 2009, suscrito entre las partes.
2. Copia simple de certificado de registro de vehículo Nº 24594680, de fecha 09 junio de 2006, a nombre del oferido.
Estos dos instrumentos hacen plena prueba en esta contienda, por no haber sido tachados y tratarse de documentos con la fuerza del instrumento público. Y así se estima.
3. Copia simple de contrato privado de consignación del vehículo en cuestión, de fecha 15 de abril de 2009, suscrito entre Estación Koinonia y el oferido. Siendo que al haber sido traído en copia simple, en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tiene efecto probatorio en esta causa. Y así se estima.
4. Original de contrato privado de contrato de compra venta sobre el vehículo de marras, de fecha 22 de mayo de 2009, suscrito entre la oferente y Jesús Sisiruk como vendedor con símbolo de Estación Koinonia. El cual, al no haber sido ratificado a través de prueba testimonial con respecto a Estación Koinonia, pierde toda su eficacia probatoria, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
5. Copia simple de documento de convenimiento, suscrito entre Jesús Sisiruk y el oferido, donde este último vende el vehículo en cuestión al primero de los nombrados. A esta probanza es preciso aplicarle el razonamiento expuesto en el punto 3. Y así se señala.
6. Tres (03) letras de cambio en original signadas con los números 1/9, 2/9 y 3/9, cada una con fecha de vencimiento 22 de junio de 2009, 22 de julio de 2009 y 22 de agosto de 2009, respectivamente. Todas con la mención cancelado detrás. Sobre estas instrumentales se pronunciará el Tribunal más adelante.
Por su parte la oferida con la contestación consignó:
A. Copia simple de poder de representación judicial autenticado ante la Notaría Pública Tercera, de fecha 25 de enero de 2010. Este documento, a pesar de no haberse tachado, en virtud de no haberse controvertido la representación judicial actoral, es desechado del proceso. Y así se establece.
B. Copia simple de contrato de contrato de venta con reserva de dominio debidamente autenticado por ante de la Notaría Pública Quinta, de fecha 12 de junio de 2009. El cual se valoró más arriba, en original.
C. Copia simple en un folio de dos (02) letras de cambio Números 4/9 y 5/9, con fecha de vencimiento 22-09-09 y 22-10-09 a favor de Estación Koinonia.
D. Copia simple en un folio de dos (02) letras de cambio Números 6/9 y 7/9, con fecha de vencimiento 22-11-09 y 22-12-09 a favor de Estación Koinonia.
E. Copia simple en un folio de dos (02) letras de cambio Números 8/9 y 9/9, con fecha de vencimiento 22-01-10 y 22-02-10 a favor de Estación Koinonia.
Sobre estas instrumentales, también se pronunciará quien decide más adelante.
Por su parte la parte oferente, siendo la oportunidad para presentar las pruebas lo hizo en los siguientes términos:
I. Invocó el mérito favorable que se desprende de autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se estima.
II. Reprodujo y ratificó los documentos que presentó junto con el libelo de la oferta real. Los cuales ya se valoraron.
III. Promovió y reprodujo el valor probatorio del acta de oferta real de pago levantada por el Tribunal, así como de la planilla de pago correspondiente a la cuenta de ahorro que ordenó abrir este Despacho. Estas actuaciones procesales, no consisten en pruebas sino constancias escritas de lo acontecido frente a este Juzgado, en razón de dirigir este proceso, por lo que se desechan como pruebas. Y así se establece.
IV. Reprodujo el valor probatorio del contenido de las seis (06) letras de cambio presentadas por el oferido en su escrito de oposición. Sobre los cuales, se emitirá decisión sobre su admisión infra.
V. Promovió como tarjas: A) original de planilla de depósitos bancaria signada con el Nº 000000013 de fecha 22-04-2009 cuenta No 0108-0908-89-0100039555 del Banco Provincial, a nombre de JESÚS ERNESTO SISIRUK RIVAS. B) original de planilla de depósitos bancaria signada con el Nº 51136004 de fecha 24-04-2009 cuenta No 0410-0004-09-0041030880 del Banco Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo. Con respecto a estas pruebas observa quien esto decide, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, al analizar la naturaleza de los depósitos bancarios es que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el artículo 1.383 del Código Civil, se ajustan al género de prueba documental. Lo que expresamente acoge esta Juzgadora, por lo que valora estos instrumentos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.383 ejusdem. Y así se decide.
VI. Consignó copia simple del expediente Nº KP02-V-2010-000646 y del cuaderno separado de medidas Nº KH01-X-2010-00027 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del estado Lara.
VII. Consignó copia simple de sentencia de fecha 04 de octubre de 2010 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto Nº KP02-R-2010-000705.
Sobre estas dos pruebas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y así se estima.
VIII. Promueve la confesión judicial contenida en la demanda contenida en la prueba anterior sostuvo y manifestó que cuando el oferido decide poner en venta el vehículo objeto de esta controversia, contrata los servicios de la empresa ESTACIÓN KOINONIA C.A., representado por el ciudadano JESÚS ERNESTO SISIRUKA RIVAS para que fungiera como consignataria del objeto de la venta. Sobre la prueba de confesión, observa quien juzga que el artículo 1401 del Código Civil señala textualmente: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. Quien esto analiza observa que la parte accionada relata en su escrito presentado ante otra instancia judicial (folios 84 al 90) que al momento de decidir poner en venta el vehículo de su propiedad, cuyas características y elementos de identificación coinciden con el contratado con reserva de dominio discutido en esta causa, “contrata los servicios de la empresa ESTACIÓN KOINONIA C.A., empresa dedicada a la copra, venta, consignación de vehículos nuevos y usados (…) representada por su presidente JESÚS ERNESTO SISIRUKA RIVAS (…) del cual riela original y copia anexa al presente expediente”. (…) “Es el caso que en fecha 12 de junio de 209, el ciudadano JESÚS ERNESTO SISIRUKA RIVAS le informa (…) que le consiguió un comprador y es allí donde (…) suscribió un contrato con reserva de dominio (…) en ese mismo acto” el vendedor “se quedó con sólo seis giros (…) y ANA BENARDINA ALMAO se quedó con los tres primeros” y en reunión posterior ante la presunta insolvencia de la compradora ésta dice tener “los bauchers de los depósitos realizados así mismo mostraron los tres (3) giros que les entregó ERNESTO SISIRUK RIVAS al momento de ellos pagarle”… Sin embargo, de lo expuesto, es perentorio concluir que la parte oferida no confesó que contrató los servicios de la empresa ESTACIÓN KOINONIA C.A., representado por el ciudadano JESÚS ERNESTO SISIRUKA RIVAS para que fungiera como intermediaria en la negociación, pues claramente así lo señala en su escrito de contestación, (folio 56) por lo que tales dichos no se subsumen como algo que no quería que fuese revelado, es decir como confesión. Y así se decide.
IX. Promovió exhibición de las letras de cambio, correspondientes de la cuarta cuota a la novena, la cual no fue evacuada en tiempo oportuno, haciendo ineficaz su promoción. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.
En fin propedéutico, para ilustrar a las partes inmersas en esta relación ofertiva, este Tribunal hace suyos los conceptos explanados en la Doctrina y que son del tenor siguiente:
La forma normal de extinguir las obligaciones, es el pago o cumplimiento de la misma, a veces surgen situaciones en las cuales el deudor (solvens) no puede pagar, o no puede hacerlo de manera segura y liberatoria ante un acreedor (accipiens) que rehúsa recibir el pago de las obligaciones pecuniarias, se niega a recibir la cosa, es desconocido, se encuentra fuera de la localidad, tiene un derecho dudoso o incierto, o es incapaz.
Esas situaciones son de naturaleza especial y dan lugar a la oferta de pago y al subsiguiente depósito o cuando existe oposición al pago por parte de terceros.
De esta manera, cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida. Esto tiene lógica, si se considera que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado.
La oferta de pago conocida en la doctrina como oferta real de pago, y el subsiguiente depósito, no son necesarias para hacer incurrir en mora al accipiens, ni tampoco para evitar los efectos de la mora del solvens, pero sí son indispensables en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretenda liberarse, ya que esa situación de permanecer obligado infinitamente resulta incómoda a cualquier deudor, y por ello, se le concede esa facultad de liberarse de la deuda, mediante este procedimiento de la OFERTA REAL y subsiguiente depósito, contenidos en los Artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil. En especial el artículo 1.306 del Código Civil, establece:
"Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”
Con respecto a esta acción, plantea el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, p. 425:
“La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación…”.
Como consecuencia fundamental de la oferta real de pago y del depósito, los intereses dejan de correr desde el día de depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Puntualiza el artículo 1.307 de la Ley Sustantiva Civil, que: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario, lo siguiente:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquél que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición, bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución de contrato.
Como formalidades extrínsecas, las leyes señalan algunas de naturaleza externa en el Código Civil, tal como la referida en el ordinal 7 del artículo 1.307 ejusdem, la cual dispone que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un Juez y la verificación de diligencias, actas y notificaciones contempladas en los artículos 819 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil.
De esta manera, el procedimiento de liberación comienza con la oferta real de pago y culmina con el depósito, de modo que, la oferta sin éste no produce ningún efecto y viceversa.
En sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, se dejó sentado lo siguiente:
En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva, observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, “(…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…)” .
Así, la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda cobertura al proceso jurisdiccional, comienza a hacerse efectiva desde que el Legislador crea los procedimientos que habrán de ser utilizados en el ejercicio del deber estatal de tutela de conflictos, los cuales deberán ser estructurados de tal manera que los otros derechos procesales constitucionalmente garantizados se realicen y desarrollen en ellos. Comprende dicha garantía, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho de obtener una sentencia dictada según el derecho y eficaz, es decir con apego, en lo esencial, a los procedimientos legalmente predeterminados, puesto que no toda infracción de procedimiento tiene carácter constitucional, ni vulnera principios y derechos constitucionalmente garantizados.
Al respecto, también la Sala Constitucional en su decisión No. 4266 del 9 de diciembre de 2005, caso: “Cristo Motor, C.A.”, estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia n° 430 de 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente n° 00-252, estableció:
‘La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
‘Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada… (omissis)
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...’”.
Precisamente, corresponde a este órgano jurisdiccional, verificar si se han dado cumplimiento con los requisitos intrínsecos atinentes a la oferta y posterior depósito, a los fines de arrojar certeza oficial de la validez del pago.
Estos requisitos intrínsecos se resumen en tres aspectos o modalidades; a saber: A) COMPLETIVIDAD: Es decir, que se ofrezca todo lo debido; B) LEGITIMIDAD: Que se ofrezca al acreedor o persona autorizada para recibir el pago en su nombre; y C) INTERÉS PROCESAL: O sea, que el acreedor haya rehusado indebidamente el pago.
En el caso que nos ocupa, la parte oferente señala CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO suscrita por ambas partes, ante Notario Público. Puntualiza que se pactó el pago de una cuota inicial de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000), los cuales asevera haber cancelado al momento de celebrarse la negociación, y el remanente haberse comprometido a pagar NUEVE cuotas mensuales de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000), a partir de 27 de junio de 2009. Destaca que no le fue posible cancelar las cuotas a partir de la Nº 4.
Así, comienza esta Juzgadora a analizar lo atinente al aspecto que se refiere a la completividad de la oferta. Es examinado entonces el contrato pactado (el cual fue valorado más arriba), específicamente la cláusula tercera. Verifica este Despacho que consta el contrato de marras a los folios 07 y 08, especificándose en la cláusula en cuestión que el remanente se acordó pagar en nueve cuotas, mensuales y consecutivas de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000) y que para ello se emitieron igual número de letras de cambio, pagaderas a partir del 27 de junio de 2009.
También constata quien decide que rielan en autos en original tres letras de cambio, donde aparece en cada una, como librada la oferente y la cantidad a ser cancelada, Bs. 5000. Además todas tienen fecha de emisión del 22 de mayo de 2009 y como días de vencimiento: 27-06-09, 27-07-09 y 27-08-09, enumeradas 1/9, 2/9 y 3/9, respectivamente. Estas letras, emanan de ESTACIÓN KOINONIA C.A. y tienen la expresión CANCELADA en su parte de atrás. Al respecto la accionada destaca que los pagos en cuestión fueron realizados a una tercera persona y no a ella. Resalta además que esta tercera está representada por quien tiene una conducta fuera de lo normal en la sociedad pues pesan sobre él diferentes denuncias sobre estafa. Sin embargo, también es palmario que la parte oferida no niega que la negociación en cuestión haya sido hecha a través de la empresa ESTACIÓN KOINONIA C.A., como la oferente lo expresa taxativamente en el libelo. De hecho alega que en principio ésta fue parte de la negociación (folio 56).
Así las cosas, cabe destacar que en el escrito libelar presentado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, cuya copia simple fue valorada más arriba como perteneciente al expediente KP02-V-10-646, el oferido afirma que las tres primeras letras libradas las tenía la aquí oferente, y que las había cancelado a la empresa que sirvió de intermediaria, con lo cual reitera lo señalado en su oposición a la oferta hecha, es decir que fueron canceladas al tercero intermediario.
Trae entonces en copia simple los instrumentos restantes (4/9, 5/9, 6/9, 7/9, 8/9 y 9/9), que también aparecen a nombre de la empresa en cuestión y con la misma fecha de emisión: 22 de mayo de 2009. De esta manera, es preciso pronunciarse sobre la validez de todas estas instrumentales. Se advierte que ambas partes aceptaron el contenido de las letras de cambio, por lo que aplicando criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del 25 de febrero de 2004, expediente 01-464, es forzoso admitirlas como pruebas. Y así se decide.
De ello, y en consonancia con lo establecido en el artículo 1286 del Código Civil, que pauta que el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, es imperativo concluir que todas las letras bajo análisis se produjeron en ocasión a la misma negociación transaccional, aceptando sin dudas el hoy oferido la intermediación del tercero beneficiario de todas las letras. Y así se estima.
En conclusión, lo adeudado al momento de iniciar el procedimiento bajo análisis, es la sumatoria de lo indicado en las últimas seis letras recién valoradas, -esto es Bs. 5000 multiplicado por 6 letras-, TREINTA MIL BOLÍVARES. Y así se establece.
Ahora bien, la parte oferente ofrece exactamente esta cantidad de dinero, a través de cheque, y adiciona Bs. 3000 a favor del oferido, que asegura corresponde a los frutos e intereses debidos, a razón de Bs. 150, gastos ilíquidos: Bs. 50, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil.
En este sentido, examinada la cláusula de donde deriva el fundamento a la oferta, recién analizada más arriba, se constata que no existe mención alguna a intereses de mora. De ello se deriva que, ante la ausencia de convención al respecto, es aplicable lo establecido en la Ley.
Por lo que, siendo que el artículo 1307 del Código Civil prevé una serie de requisitos concurrentes para que la oferta real sea válida, entre los cuales se encuentra el establecido en el numeral 3º: “Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”, se concluye que la oferta real y depósito realizada por la ciudadana ANA BENARDINA ALMAO, a favor de JORGE LUÍS REVILLA YÚZTIZ, cumplió con el Numeral Tercero (3°) del artículo 1.307 de la Ley Sustantiva Civil, en lo que respecta a los frutos, intereses debidos y en especial, la cantidad para los gastos ilíquidos, pues es por la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.30.300,00), que es la suma adeudada, que no fue impugnada de manera alguna, comprendiendo los intereses, gastos líquidos y la suma por gastos ilíquidos, que menciona dicho numeral, con lo cual se da cumplimiento al aludido aspecto de COMPLETIVIDAD. Y así se establece.
Ahora bien, en esta causa no se discute la condición de deudora de la oferente frente a el oferido, así como tampoco sobre la capacidad de pagar ni de recibir de ambos, ni de la exigibilidad de la obligación ya que existe la deuda. En el caso que nos ocupa, ambas partes señalan la existencia del contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 12 de junio de 2009, reconociéndose recíprocamente como deudor y acreedor, respectivamente, de donde el solvens hace el ofrecimiento al accipiens, con lo cual se cumple el aspecto referido a la Legitimidad. Y así se determina.
En este estado pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el Interés Procesal. En relación a este tercer aspecto, -esto es, que el acreedor haya rehusado indebidamente el pago- es de resaltar que la defensa del accionado se centra en que las letras correspondientes a la cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena cuotas se encuentran en sus manos totalmente vencidas, siendo que en el contrato se pactó en la cláusula novena que si la compradora dejara de pagar dos cuotas vencidas el vendedor tendrá derecho a considerar el contrato como resuelto y a recuperar la propiedad y posesión del vehículo vendido (folio 7).
Ahora bien, observa quien decide que la parte demandada en su defensa al invocar que la actora incumplió su obligación en el contrato de marras, pues las cuotas están totalmente vencidas, se excepcionó con el NON ADIMPLETI CONTRACTUS, es decir la excepción del pacto no cumplido, el cual se encuentra establecida en el artículo 1.168 del Código Civil “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya…”.
En tal sentido, se demuestra efectivamente, y como se analizó más arriba, que la solvencia de las cuotas 1/9, 2/9 y 3/9 es palmaria, en virtud de los alegatos expuestos por la misma parte oferida, así como de la concordancia de las letras respectivas tanto con las letras señaladas como insolutas y con el contrato de marras. Sin embargo también se advierte que para el momento de proponer la oferta de pago, el 19 de enero de 2010, sólo estaban por vencerse las cuotas 8/9 y 9/9, mientras las correspondientes al 22 de septiembre de 2009, 22 de octubre de 2009, 22 de noviembre de 2009 y 22 de diciembre de 2009 estaban morosas. Y así se establece.
Así, aun siendo de una claridad meridiana que la acción de resolución se intenta luego de iniciado el procedimiento intentado en esta causa, y con el resultado de declararse la pérdida de interés en continuar con esa pretensión, -lo cual se evidencia de las copias simples traídas del expediente KP02-V-2010-646, y de las copias del expediente respectivo de apelación KP02-R-2010-705, (valoradas más arriba)- es imperioso concluir que la oferente se encontraba insolvente con más de dos cuotas, como efectivamente lo establece la cláusula cuarta del contrato que une a las partes. Y así se determina.
De lo cual se deriva que el acreedor se ha rehusado a recibir el pago en cuestión, pero la razón para hacerlo, justifica la negativa a recibir el dinero adeudado por la accionante, pues aunque la ofertante ofrece la totalidad de lo adeudado, lo hace de manera extemporánea, tal como lo indica el oferido.
De lo cual se evidencia, que el incumplimiento alegado justifica contractualmente la negativa a recibir el dinero adeudado por la accionante. No llenándose el último aspecto referido a la interés procesal. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la OFERTA REAL DE PAGO, intentada por ANA BERNARDINA ALMAO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.778.328, contra: el ciudadano JORGE LUÍS REVILLA YÚSTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.359.802.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce días del mes de febrero de 2011. Años: 200° y 151°.
La Jueza,


Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria,


Abg. Ilse González
Seguidamente se publicó a las p.m.
La Sec: