Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 15 de febrero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2009-000972
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE YANEZ BRAVO y LEYDA DEL CARMEN DURAN PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.322.194 y 7.385.698 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: ROSANGEL JIMENEZ MEDIANA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 90.186
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 30 de septiembre de 2009, conjuntamente por los ciudadanos FRANCISCO JOSE YANEZ BRAVO y LEYDA DEL CARMEN DURAN PARRA, ambos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 26 de abril de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, estableciendo su último domicilio conyugal en la calle 59 entre carreras 13B y 13C, Nº 13C-59, Parroquia concepción, Municipio Iribarren del estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el 20 de septiembre de 2000, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon una hija de nombre FRANYELIS CAROLINA, de 18 años de edad. Sobre los bienes señalaron que no hay bienes que partir.
En fecha 15 de octubre de 2009, el Tribunal requirió a los solicitantes señalen la fecha en la que se produjo la separación así como copia certificada del acta de nacimiento de la hija, lo que fue consignado por los solicitante en fecha 06 de julio de 2010. El día 08 de octubre de 2010 el Tribunal admitió la demanda. El 18 de octubre de 2010, los solicitantes solicitan celeridad en la presente causa, a lo que el Tribunal en fecha 26 de octubre de 2010, señalò que emitirá pronunciamiento una vez que conste en autos pronunciamiento de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. El día 03 de noviembre de 2011, el Alguacil consignó boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 13 de enero de 2011, los solicitantes solicitan se libre oficio a la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal señaló que en fecha 08-10-2010 se libró boleta a la Fiscal de Familia. El 20 de enero de 2011, el Alguacil consignó boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. El día 27 de enero de 2011, la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, Abogado María de los Ángeles Martínez mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento, es todo”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto, marcada con la letra “A”, emanada del Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 23 de diciembre de 1998, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: FRANCISCO JOSE YANEZ BRAVO y LEYDA DEL CARMEN DURAN PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.322.194 y 7.385.698 respectivamente
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
TERCERO: En cuanto a la pretensa división de bienes formulada en la solicitud de divorcio, establece el Tribunal en consonancia con la doctrina de la casación civil venezolana, pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, pues la comunidad se liquida luego de disuelto el vinculo matrimonial. En tal sentido, se observa que sólo excepcionalmente, en casos de separación de cuerpos, el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación, advirtiéndose que a ello se pueden optar solamente mediante los procedimientos de: A. Separación de cuerpos y de bienes consensual. B. Separación de cuerpos y de bienes contencioso. C. División o partición de bienes, amistosa o contenciosa. Más no vincularlo en el juicio de divorcio, como se pretendió en el caso bajo análisis. Así se declara
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FRANCISCO JOSE YANEZ BRAVO y LEYDA DEL CARMEN DURAN PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.322.194 y 7.385.698 respectivamente
2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 45del libro de matrimonios correspondiente al año 1998.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 15 días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzáles
|