Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 15 de febrero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2010-000867
DEMANDANTE: FRANCISCO PASTOR AGÛERO DIAZ y FANNY YUDITH ALVAREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.318.820 y 3.445.341 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: JESMAR MELÉNDEZ MENDOZA y LUZ GRACIA BETANCOURT, abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los Nros: 102.142 y 67.349 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 07 de octubre de 2010, conjuntamente por los ciudadanos FRANCISCO PASTOR AGÛERO DIAZ y FANNY YUDITH ALVAREZ MENDOZA, ambos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 08 de febrero de 1985, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización la Rosaleda III etapa parcela C3, calle 3 a, Nº 16, Barquisimeto estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el mes de febrero del año 1996, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon una hija de nombre Ana Fabiola, quien cuenta con veinte años de edad. Sobre los bienes hicieron en el libelo la descripción de los mismos y la distribución que por mutuo acuerdo realizaron los solicitantes.
En fecha 13 de octubre de 2010, le dio entrada. En fecha 18 de octubre de 2010, el Tribunal requirió a los solicitantes señalen el último domicilio conyugal. El día 23 de noviembre de 2010, el ciudadano FRANCISCO PASTOR AGÛERO DIAZ otorgó poder apud acta a la abogada JESMAR MELENDEZ. El 23 de noviembre de 2010, los solicitantes señalaron su último domicilio conyugal. El día 07 de diciembre de 2010 el Tribunal admitió la demanda. El día 20 de enero de 2011, el Alguacil consignó boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. El día 27 de enero de 2011, la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, Abogado María de los Ángeles Martínez mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento, es todo”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, marcada con la letra “A”, emanada del Registro Principal del estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 08 de febrero de 1985, por ante la Alcaldía del Municipio Catedral, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANA FABIOLA AGÙERO MENDOZA; esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que la misma es hija de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: FRANCISCO PASTOR AGÛERO DIAZ y FANNY YUDITH ALVAREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.318.820 y 3.445.341 respectivamente
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FRANCISCO PASTOR AGÛERO DIAZ y FANNY YUDITH ALVAREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.318.820 y 3.445.341 respectivamente. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Catedral así como al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 63 del libro de matrimonios correspondiente al año 1985.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 15 días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzáles
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