Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 15 de febrero de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2010-001023

DEMANDANTE: OLGA MARGARITA VENTURA DE CAGUAO y CRISTOBAL RAMÓN CAGUAO CALAYATUD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.683.683 y 3.674.480 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: LUIS EDUARDO DAVILA MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Número 119.467
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 19 de noviembre de 2010, conjuntamente por los ciudadanos OLGA MARGARITA VENTURA DE CAGUAO y CRISTOBAL RAMÓN CAGUAO CALAYATUD, ambos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 20 de diciembre de 1969, contrajeron matrimonio civil por ante la Dirección de Política y Orden Público de la Parroquia Buena Vista, del Municipio Falcón, estado Falcón, estableciendo su último domicilio conyugal en la carrera 19 entre calles 9 y 10, Residencias Claudia, piso 5, apartamento Nº 5B de Barquisimeto estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el 08 de enero de 2003, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon cinco hijos de nombres CRISTOBAL SEGUNDO, FRANK RAMON, JOSÉ GREGORIO, NELVIS DEL CARMEN, OSMELBIS PASTORA, todos mayores de edad.
En fecha 24 de noviembre de 2010 el Tribunal admitió la demanda. El día 20 de enero de 2011, el Alguacil consignó boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. El día 27 de enero de 2011, la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, Abogado María de los Ángeles Martínez mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento, es todo”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, marcada con la letra “A”, emanada de la Dirección de Política y Orden Público de la Parroquia Buena Vista, del Municipio Falcón, estado Falcón; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 20 de diciembre de 1969, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos ciudadanos CRISTOBAL SEGUNDO, FRANK RAMON, JOSÉ GREGORIO, NELVIS DEL CARMEN, OSMELBIS PASTORA, insertas a los folios 05, 06, 07, 08, y 09 respectivamente; esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que las ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, de donde se concluye que son mayores de edad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: OLGA MARGARITA VENTURA DE CAGUAO y CRISTOBAL RAMÓN CAGUAO CALAYATUD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.683.683 y 3.674.480 respectivamente
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos OLGA MARGARITA VENTURA DE CAGUAO y CRISTOBAL RAMÓN CAGUAO CALAYATUD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.683.683 y 3.674.480 respectivamente En consecuencia, ofíciese a la Dirección de Política y Orden Público de la Parroquia Buena Vista, del Municipio Falcón, estado Falcón y al Registro Principal del estado Falcón, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 34 del libro de matrimonios correspondiente al año 1969.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 15 días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzáles