REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 17 de febrero de dos mil once
200° y 151°

ASUNTO: KN03-X-2009-000208
(KP02-V-2009-004407)
SOLICITANTE DE LA MEDIDA: INVERSORA 3F, C.A., inscrita orginalmente como INVERSORA FAROH C.A., por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE OPOSITORA: HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.382.
OPOSITORA: COMERCIAL ESENCIA CENTRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 23 de mayo de 2007, bajo el Nº 09, folio 46, tomo 30-A, en la persona de su directora, ciudadana LIPING WU, de nacionalidad China, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº E-82.246.742.
APODERADO DE LA PARTE OPOSITORA: LUÍS RAMOS REYES, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 37.472.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA OTORGADA EN ACCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 25 de octubre de 2010 el Tribunal se decretó el secuestro preventivo del inmueble discutido en arrendamiento. El día 11 de enero de 2011, se ordenó agregar las resultas de la comisión. Luego de una reposición, en fecha 26 de enero de 2011, la firma mercantil COMERCIAL ESENCIA CENTRAL C.A., arriba identificada, a través de su apoderado judicial, formuló oposición al Secuestro decretado, ratificando el escrito presentado el 25 de enero de 2011, en el cual insiste a su vez en el contenido de escrito de fecha 20 de diciembre de 2010, y donde hace valer oposición formulada en fecha 13 de diciembre de 2010. Los alegatos vertidos en tales escritos son:
La firma opositora indica que el Tribunal acordó la medida de secuestro soportada en una acción de cumplimiento de contrato falsa y simulada por el actor, quien asegura comete con la acción un fraude procesal, toda vez que el arrendamiento lo es un contrato de arrendamiento indeterminado, tal como asegura consta y se evidencia del mismo contrato que cursa en el asunto principal cuyo vencimiento fue el 31 de mayo de 2009 y de ahí en adelante pasó a ser un contrato a fecha indeterminada, tal como consta en la cláusula tercera del mismo contrato y sin prórroga, por lo que en consecuencia y por expresa disposición legal prevista en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al vencimiento del mismo y por voluntad de las partes, es un contrato verbal a tiempo indeterminado.
Manifiesta que por cuanto la hoy actora, se negaba a recibirle los cánones de arrendamiento, se vio forzado a realizar el depósito judicial por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara en el asunto signado bajo el Nº KP02-S-2010-4466.
Refiere a que no tiene un contrato de arrendamiento escrito y menos aun a tiempo determinado (folio 31), expresando de inmediato que si bien es cierto que lo hubo, el último contrato escrito en referencia está vencido desde el 31 de mayo de 2009, siendo que la arrendataria estaba obligada a entregar el inmueble el 01 de junio de 2009, y de allí se convirtió a tiempo indeterminado.
Manifiesta que el inmueble fue arrendado a la opositora, a través de distintas modalidades de personas jurídicas, desde hace más de once (11) años, utilizando la parte accionante diferentes medios de fraude. Asegura que el primer contrato es de fecha 01 de enero de 1998 fue a nombre de CHAO CHUN SHENG, el segundo de fecha 01 de junio de 2002 a nombre de COMERCIAL NUEVA ÉPOCA C.A, mediante contratos renovados sucesivos y el tercero a nombre de COMERCIAL ESENCIAL CENTRAL C.A., desde 01 de junio de 2007, hasta el último que venció en fecha 31 de mayo de 2009, siendo que desde esta fecha hasta el 13 de diciembre de 2010 (fecha del secuestro) la relación fue verbal a tiempo indeterminado, destacando que no está haciendo uso de prórroga legal. Sin embargo expresa (folio 106) que de ser cierta la relación contractual argüida por la accionante, es falsa la fecha de la supuesta prórroga legal, por expresa disposición de la ley, ya que por una relación contractual de más de doce años le corresponde tres de prórroga de ley.
Expresa también que hace formal oposición a la medida por cuanto se puede observar que el inmueble está ubicado en la avenida 20 con calle 28, vale decir a 600 metros del Edificio Nacional, en un comercio y que a la fecha de expedición del auto no se le había notificado por ninguna vía que probara o evidenciara la mala fe y fraude de la parte actora, para causarle un daño irreparable.
Indica además que el decreto de secuestro está fundamentado todo por el Tribunal sin establecer cuál norma jurídica lo soporta, dejándolo en un estado de indefensión. Agrega además que la práctica de secuestro del inmueble fue realizada sin que el Tribunal que conoció de la acción haya solicitado a los Tribunales la constancia de solvencia y de depósitos de arrendamiento del referido inmueble, donde consta que se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado establecido por la Ley y la jurisprudencia en la materia de conformidad en el artículo 34 de la Ley de alquileres.
En este mismo orden de ideas expresa que realiza formal oposición a la medida de secuestro practicada por carecer la acción falsa y simulada, de prórroga legal en razón de que el mencionado contrato es verbal a tiempo indeterminado, ya que el contrato de arrendamiento venció. Recalca que el arrendador se negó a establecer el nuevo contrato por motivo de la congelación de los precios por el Gobierno Nacional, tal como asevera consta en notificación de canon de arrendamiento de fecha 12 de mayo de 2009, que sin firmar, según sus dichos, hizo llegar la arrendadora a la demandada por la cantidad de Bs. 12.000. Relata que por cuanto la inquilina no pudo contratar dicho monto, la arrendadora se negó a recibir el dinero y la hoy demandada se vio obligada a hacer depósito judicial por los Bs. 9000 pactados, siendo que el monto de arrendamiento era de Bs. 7.335 hasta el 31 de mayo de 2009.
Por lo que indica es absurdo demandar un contrato a tiempo determinado cuando el mismo no existe, y que es absurdo el decreto del secuestro por falsedad de los hechos y el derecho alegado por el actor en la acción que constituye un verdadero fraude procesal.
Solicita sea revocada la medida de forma inmediata por cuanto obra ocasionándole un perjuicio económico y que además lanza a la calle a siete trabajadores que no podrán seguir trabajando, y que le coloca en un atraso ante el mercado nacional y ante la República en el pago de sus impuestos.
De igual manera impugnó el contrato de arrendamiento traído por la accionante en anexos marcado “B” y “C”, pues los mismos están vencidos.
El día 03 de febrero de 2011 el Tribunal abrió articulación probatoria, de conformidad con el artículo 602, siendo que ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, el 16 de febrero de 2011. Las mismas consistieron en:
1. Los dos contratos de arrendamiento traídos junto con el escrito libelar.
2. Notificación de prórroga legal.
3. Confesión de parte de la inquilina en que nunca tuvo la intención de renovar el contrato.
4. Reconocimiento de la actora sobre notificación de canon de arrendamiento, traída en copia simple por la accionada.
5. Copia simple de recibos otorgados por la parte actora de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
Dichas pruebas se desechan para los efectos de la decisión de esta incidencia, por ser impertinentes ya que la valoración de estas solo es atinente al mérito de la causa. Y así se determina.
ÚNICO
Ahora bien, considera esta Juzgadora que la parte opositora a la medida fundamentó su oposición en la naturaleza del contrato, -aseverando la indeterminación del mismo, lo cual impide la aplicación de la norma que da lugar a la medida acordada-, en la perpetración de un fraude procesal y en que de ser cierta la relación contractual argüida por la accionante por una relación contractual de más de doce años, le corresponde tres de prórroga de ley. Todas estas argumentaciones, a juicio de quien decide, tienen que ver con el mérito de la causa. De manera que su decisión al respecto en esta oportunidad haría incurrir al juez en un adelanto de opinión lo cual le esta impedido por ley y en consecuencia el juez que incurriera en este error tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo del caso de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento .
Así pues, el asunto sobre el cual debe recaer la decisión sobre la oposición planteada es en cuanto al cumplimiento de requisitos de procedencia de la medida acordada, lo cual es distinto al mérito de la causa. Asegura la parte opositora que no se le había notificado a pesar de estar cerca, y que el decreto de secuestro está fundamentado todo por el Tribunal, sin establecer cuál norma jurídica lo soporta, dejándolo en un estado de indefensión. Agrega además que la práctica de secuestro del inmueble fue realizada sin que el Tribunal que conoció de la acción haya solicitado a los Tribunales la constancia de solvencia y de depósitos de arrendamiento del referido inmueble, donde consta que se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado establecido por la Ley y la jurisprudencia en la materia de conformidad en el artículo 34 de la Ley de alquileres.
De manera que pasa quien esto analiza a la revisión del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del secuestro con fundamento en el artículo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Al folio dos de este cuaderno separado consta que este Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara señala que constata la subsunción de lo pedido con los extremos exigidos por el invocado artículo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que: 1. El solicitante asegura en su escrito libelar ser el propietario del inmueble a ser secuestrad, consignando el documento de propiedad. 2. Lo peticionado obedece, tal como lo pauta el artículo en cuestión a que el demandado lo es por cumplimiento del contrato de arrendamiento por culminación del término, tal y como consta en el contrato de arrendamiento que acompañó el libelo de demanda.
Cabe aquí transcribir el contenido del artículo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresamente se señaló en el decreto de marras:
La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. (Negrillas del Tribunal).
De lo cual se concluye que los requisitos concurrentes y necesarios para que opera la medida cautelar señalada son dos: 1) la existencia de un contrato de arrendamiento cuyo plazo de vencimiento conste en el mismo y 2) que esté vencido el plazo de la prórroga legal.
Ahora bien, en el caso de marras el actor consignó anexo al libelo de demanda contratos de arrendamiento con plazo vencido entre la actora y la accionada. Dicha relación inquilinaria, según los contratos consignados, se inició el 01 de junio de 2007, y venció el 31 de mayo de 2009. De ello, de conformidad con el artículo 38 ejusdem en su ordinal b, le correspondía una prórroga legal de un año. De manera que el vencimiento de la prórroga de ley lo fue en fecha 31 de mayo de 2010. Así pues, intentada la acción el 08 de octubre de 2010, de un computo elemental del término, se evidencia el vencimiento de la prórroga legal en ese momento, a los efectos de la determinación preventiva de la medida cautelar.
De esta manera que, a juicio de quien decide, utilizando los elementos que fueron aportados por la parte actora, se encontraban llenos los extremos para acordar la medida de secuestro de conformidad con lo previsto en la norma señalada. Esto sin menoscabo que luego en la oportunidad de dictar sentencia sobre el mérito de la causa, al estudiar la cuestión controvertida, y analizadas las pruebas sobre ese mérito pudiera el juez dada la determinación del contrato revocar la medida acordada; pues la medida cautelar en sí misma, no entraña una decisión definitiva, en razón de su naturaleza, debiendo incluso destacar, que se decretó también medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arrendado, a los fines de quedar afectada la cosa para responder a la arrendataria, si hubiere lugar a ello.
Sin embargo, a fines propedéuticos es preciso indicar que el otorgamiento de medidas cautelares, por su naturaleza especial preventiva, se hace sin estar presente la otra parte (esto es conocido como inaudita alteram parte –sin escuchar a la otra parte), por lo que el argumento de no habérsele notificado, a pesar de la cercanía del inmueble arrendado, es desacertado. Y así se señala.
Igualmente, la exigencia de constancias de consignaciones inquilinarias para el otorgamiento de la medida otorgada, como ya se señaló más arriba, no es un requisito para su procedibilidad, máxime al no plantear la actora la discusión judicial sobre la falta de pago. Y así se estima.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 602 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la OPOSICIÓN opuesta contra la medida cautelar acordada por este tribunal en fecha 05 de abril de 2010, en el juicio que por cumplimiento de contrato inquilinario por vencimiento de término sigue INVERSORA 3F, C.A., inscrita originalmente como INVERSORA FAROH C.A., por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara contra: COMERCIAL ESENCIA CENTRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 23 de mayo de 2007, bajo el Nº 09, folio 46, tomo 30-A, en la persona de su directora, ciudadana LIPING WU, de nacionalidad China, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº E-82.246.742.

2. Se condena en costas a la parte opositora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En Barquisimeto a los 18 días del mes de febrero de 2011. Años: 200° y 151°.


La Juez:



Abg. Patricia L. Riofrío Peñaloza

La Secretaria:


Abg. Ilse Gonzáles