Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 21 de febrero de 2011
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-004155
DEMANDANTE: GRACIELA AMORE DE VALERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.788.816.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ADRIANNI MAILIN CHIRINOS MENDOZA Y ARMANDO JOSÉ ANDUEZA VILLASANA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 126.715 y 117.673 respectivamente.
DEMANDADO: MARÍA EUGENIA SILVA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.669.713.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 11 de noviembre de 2010, fue introducido ante la U.R.D.D. civil, libelo de demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentado por la ciudadana GRACIELA AMORE DE VALERO, asistida por la abogada en ejercicio ADRIANNI CHIRINOS. El día 17 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda. En fecha 30 de noviembre de 2010, la accionante otorgó poder apud acta a los abogados identificados en el encabezado. El día 06 de diciembre de 2010, la actora consignó copia simple a los fines de que se libre compulsa. En fecha 12 de enero de 2011, se acordó librar compulsa. El 27 de enero de 2011, el Alguacil recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARÍA EUGENIA SILVA PINTO. En fecha 27 de enero de 2011, la parte actora solicita se habilite el tiempo necesario para la práctica de la inspección solicitada, así como pronunciamiento del Tribunal con relación a los pedimentos realizados en el escrito libelar, a lo que el Tribunal en fecha 01 de febrero de 2010, señaló que sobre lo peticionado el Tribunal se pronunció en auto de admisión de fecha 17 de noviembre de 2010, asimismo dejó constancia que la parte accionada no dio contestación a la demanda. El 07 de febrero de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 10 de febrero de 2011, salvo su apreciación en la definitiva. El día 16 de febrero de 2011, el Tribunal advirtió que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El 17 de febrero de 2011, se difirió el dictamen de sentencia para el Segundo día de Despacho siguiente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Expresa la accionante en su escrito libelar que en fecha 28 de julio de 2010, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA EUGENIA SILVA PINTO, por medio del cual expresa le dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, el cual consiste en un apartamento que forma parte del edificio Apure, situado en el Conjunto Residencial Venezuela, de la Urbanización Bararida, ubicado en el piso 03, marcado con el Nº 3-D, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: con fachada norte del edificio; Sur: fachada interior del edificio y área de circulación vertical; Este: con fachada este del edificio, y Oeste: con apartamento 3-C del mismo edificio, el cual posee un área de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (113,10 M2).
Destaca que la relación comenzó a tener vigencia desde el 16 de julio de 2010 y que fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el cual quedó inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nº 48, tomo 183, siendo el lapso de duración del contrato estipulado de seis meses, contados a partir del 26 de julio de 2010, hasta el 26 de enero de 2011, según se encuentra establecido y estipulado en la cláusula séptima del referido contrato.
Afirma que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1700,oo), pues así se estableció en la cláusula segunda, y relata que la accionada ha dejado de pagar tres mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, por lo que ha incumplido, según sus dichos, con la principal obligación locataria y que se comprometió a efectuar a través de depósito bancario en la cuenta de ahorro a nombre de la arrendadora Nº 0116002470189481382, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), que la arrendataria en el mismo documento declara conocer y que se encuentra pre establecido en la parte final de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
Invoca además el contenido de la cláusula SEXTA del contrato, del cual señala también incumplió la hoy demandada, así como en el pago de los servicios de agua y energía eléctrica y condominio del edificio.
Por lo antes expuesto solicita la Resolución del contrato por el incumpliendo antes descrito, requiriendo la desocupación inmediata del mismo, en las mismas condiciones de uso y conservación, totalmente pintado y reparados todos los desperfectos que le hubiesen ocasionado al inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO-SEPTIEMBRE, SEPTIEMBRE-OCTUBRE y el que está por vencerse OCTUBRE-NOVIEMBRE por un monto de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,oo), lo que equivale a un total de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 5.100,oo), más los meses consecutivos si se llegase al caso, con sus respectivos intereses moratorios a razón de la tasa pasiva de los tres primeros Bancos del país. Pide también que se condene en costas a la arrendataria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Admitida la demanda se ordenó la comparecencia de la demandada: MARÍA EUGENIA SILVA PINTO, plenamente identificada, a fin de dar su contestación, cumplidos los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales. Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la demandada no compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Asimismo no presentó escrito de pruebas en el momento procesal oportuno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que el demandado no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).
Aplicando lo antes expuesto a la presente causa, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante como pretensión aspira la resolución del contrato por falta de pago, y por ende, la entrega del bien arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento.
Al respecto es oportuno destacar el invocado artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. También preceptúa el artículo 1.264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”. Y el artículo 1.592 establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omisis. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo anterior, existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida a la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
A mayor abundamiento, con respecto a la pretensión de pago de los meses señalados como insolutos por la parte actora, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho la pretensión referida al pago de los tres cánones de arrendamiento señalados como insolutos. Y así se decide.
En referencia sobre el pago de intereses moratorios a razón de la tasa pasiva de los tres primeros bancos del país, es perentorio resaltar que el artículo 25 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente dice: Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, por lo que este Tribunal lo encuentra ajustado a derecho. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato por Falta de Pago, propuesta por GRACIELA AMORE DE VALERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.788.816, contra: MARÍA EUGENIA SILVA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.669.713
2. SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega a la demandante de un apartamento, en el mismo estado en que lo recibió, que forma parte del edificio Apure, situado en el Conjunto Residencial Venezuela, de la Urbanización Bararida, ubicado en el piso 03, marcado con el Nº 3-D, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: con fachada norte del edificio; Sur: fachada interior del edificio y área de circulación vertical; Este: con fachada este del edificio, y Oeste: con apartamento 3-C del mismo edificio, el cual posee un área de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (113,10 M2).
3. SE ORDENA a la parte accionada que cancele a la parte demandante el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO-SEPTIEMBRE, SEPTIEMBRE-OCTUBRE y el que está por vencerse OCTUBRE-NOVIEMBRE, lo que equivale a un total de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 5.100,oo), y los subsiguientes por un monto de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,oo) cada uno.
4. SE ORDENA a la accionada la cancelación a la parte demandante de los intereses legales a que diere lugar la moratoria según el artículo 25 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
5. Y a los fines de determinar el monto a que se contrae el último concepto indicado, SE ORDENA realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto, cuyos honorarios serán cancelados por la parte accionada, que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses.
6. SE CONDENA en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los 21 días del mes febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° y 151°.
La Jueza,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzáles
En la misma fecha se publicó siendo las p.m.
La Sec.
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