REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2011
Años: 200º y 151º.
ASUNTO: KP02-S-2010-1292
Vista la solicitud presentada por el (la) ciudadano(a), HERMINIA RAMONA PIRE, venezolano, mayor(es) de edad, titular(es) de la cédula de identidad Nº V-1.279.032, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el(la) abogado(a), RAMONA LOYO, inscrita en el I.P.S.A. Nº 62.250, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, el cual mide CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M2) aproximadamente y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle 1 que es su frente; SUR: Con parcela de Silvario Guere; ESTE: Con parcela de Milagros Pire y OESTE: Con parcela de Ana Gracia, . Dichas bienhechurias tienen las siguientes características unas bienhechurias constituidas por una vivienda de habitación con las siguientes caracteristicas: paredes de bahareque, techo zinc, piso de tierra, con instalaciones elétricas, aguas blancas y servidas, cerca de alambre de púas con estantillos de madera y árbloes frutales diversos, distribuida de la siguienete manera: dos habitaciones, sala, cocina, baño y garaje . Ubicada en el Sector II, La Granja, La Peña, Parroquia Unión Municipio Iribarren del estado Lara. Todo por un valor de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.00).
Para decidir este Tribunal observa: --------------------------------------------------------------
UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos NOHEMY MACHADO y ANTONIO SANCHEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V- 7.406.224 y V- 21.725.760, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor del (la) ciudadano(a) HERMINIA RAMONA PIRE, antes identificado (a), sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria
Abg. Ilse Gonzáles
Seguidamente se devuelve al interesado con sus resultas.
La Sec.-
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