Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 08 de febrero de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-M-2009-000536
DEMANDANTE: MARÍTIMAS & SERVICIOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha diez de mayo del año 1989, bajo el Nº: 10, Tomo: 9-D.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YOZOAIRA RANGEL SANTINI y JOSÉ LUÍS CONTRERAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 116.238 y 30.833, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil EL TUNAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha diecisiete de julio de 1992, bajo el Nº 75, Tomo 4-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, LINDA SUÁREZ DE MEDINA, PAULA INMACULADA GARCÍA JIMÉNEZ, CARMEN SUÁREZ DE VIVAS, DAYAMILA NATALY MORAURT TORREALBA, JOSÉ MIGUEL PEÑA UVIEDO, DAISY JOSEFINA MENDOZA YÁNEZ, FILIPPO TORTORICI SAMBITO y MARÍA LISBETH ORTEGA JURADO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 12.713, 36.223, 79.757, 29.473, 71.544, 134.505, 35.085, 45.954 y 122.780 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
INFORMES: Vistos.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 08 de octubre de 2009, fue introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el COBRO DE BOLÍVARES, instaurada por MARÍTIMAS & SERVICIOS C.A., representada por los abogados YOZOAIRA RANGEL SANTINI y JOSÉ LUÍS CONTRERAS, contra Sociedad Mercantil EL TUNAL C.A., identificados todos en el encabezado, en los siguientes términos:
Como punto previo, destaca que en las operaciones navieras de producto a granel, el tiempo máximo de descarga es de dos días y doce horas para un buque con 4.998,78 granos, siempre y cuando el transporte (gandolas) esté disponible, refiriendo que es obligación que corre por cuenta del dueño del producto. De seguidas puntualiza que en el caso que nos ocupa hubo un tiempo perdido desde el inicio de la descarga de fecha 02 de junio de 2009, por espera de transporte propiedad de la accionada, siendo que en total se emplearon 7 días, 2 horas y 40 minutos.
Afirma, que la acción por Cobro de Bolívares, tiene su origen por la prestación de servicios dada como agente naviero de descarga a granel de productos importados (maíz, harina de soya, trigo), a la firma mercantil EL TUNAL C.A., relación comercial esta, que asegura comenzó desde el 13 de diciembre de 2006, como indica demuestra a través facturas, soportes y órdenes de servicios, las cuales anexa con el libelo de demanda.
Señaló que en el tiempo que duró la relación comercial su representada fue fiel cumplidora de sus obligaciones, a cabalidad y a satisfacción de la empresa EL TUNAL C.A, con los trabajos sugeridos y encomendados, por cuanto su representada es una empresa seria y responsable gozando de amplio prestigio tanto a nivel nacional como internacional.
Puntualizó que dentro de las actividades portuarias (carga y descarga de buques a granel), existen reglas, condiciones y circunstancias que fueron expresamente aceptadas por la firma mercantil aquí accionada, tales como:
1. El pago por concepto de descarga a granel, por toneladas métricas a razón del precio estipulado por las partes.
2. El pago del tiempo perdido, imputado a la firma mercantil aquí demandada, por las constantes demoras con el trasporte de ésta, y a la falta de de gandolas al costado del buque al momento de la descarga.
3. El pago por el uso de la superficie del muelle donde se descarga la mercancía propiedad de la firma aquí accionada, calculado en base a toneladas métricas descargadas.
4. La aceptación expresa de las cantidades de producto faltante, motivado a su demora o falta de trasporte al costado del buque.
5. La aceptación de cantidades de productos sobrantes, por haber cargado oportunamente y contar con el trasporte (gandola), requerido al momento de la descarga por parte de la aquí accionada, por ser usual en las descargas de productos a granel que se presente como regla general los productos excedentes o faltantes, por cuanto –alegó- no es posible determinar con exactitud la cantidad de producto restante al tratarse de “a granel”, tal y como manifiesta se desprende de las facturas y sus soportes agregados a autos. Afirma que se desprende que la accionada resultó con productos excedentes al contemplado en su Bill of Lading (B/L), lo que es igual a manifiesto de embarque, facturas números 4348, 4013, 3961, 3815, 3937, 3864 en la cual se presentaron excedentes a favor de la accionada.
Argumenta que todas estas normas y condiciones venían siendo aceptadas por la empresa accionada, consignando a tal efecto factura Nº 4334 de fecha 18 de mayo de 2009, pues allí relata se evidencia que ésta pagó por lo siguientes conceptos:
1. Descarga granel acostado de buque 4.603,90 toneladas métricas a razón de US $ 5.30 C/u= us $ 24.400,67. = Bs. 57.461,4435.
2. Tiempo perdido según correo electrónico (participación y/o notificación aceptada por la accionada) y relaciones anexas, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 37.341.95).
3. Uso de superficie de muelles 4.603,90 toneladas métricas, a razón de 1000 c/u= us $ 4.603.90= Bs. 9.898,39.
Sobre el caso que nos ocupa, reitera que la demandante prestó los servicios a la empresa EL TUNAL C.A., de descarga de harina de soya del buque M/N HANJI ANTEWRP, el cual arribó al puerto, de Puerto Cabello en fecha 31 de mayo del 2009, y se iniciaron las operaciones de descarga a granel en fecha 2 de junio el 2009:
1. Descargándose CUATRO MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y SIETE, CON DIEZ, toneladas métricas (4877.10 tm), al costado el buque a razón de US $ 5.30 c/u= US$ por tonelada descargadas dando un monto en dólares de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS ($25.795,63), lo que, a razón de cambio de moneda del curso legal en el país, asegura da un monto a favor de su representada de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON SESENTA BOLÍVARES (Bs.55.480,60).
2. Señala que por los servicios prestados a la firma mercantil aquí accionada, se generó un tiempo perdido representado en MIL QUINIENTAS CINCO HORAS CON VEINTIÚN SEGUNDOS (1505,21), de horas, a razón de utilizar como base para el cálculo el valor de la jornada de cuadrilla, cuya tarifa quedó acordada y aprobada por el Sindicato Granalero equivalentes a: A. SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500), por jornada de 15:00pm a 23:00pm; B. OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.500), por jornada de de 23:00pm a 7:00am; y C. SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.500), lo que arrojó un monto de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.223,96).
3. Indicó que se adiciona la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.10.464,27), por concepto de uso de la superficie del muelle.
Participa que ello se refleja conforme a factura Nº 4350, Nº de control: 000100, de fecha 16 de junio de 2009, siendo que la accionada canceló por concepto de anticipo Bs. 39.237,50, por lo que resalta queda un saldo a favor de la demandante de SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 60.473,49).
Por las razones antes expuestas ocurren a esta Instancia a demandar a la firma mercantil aquí accionada, conforme a los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 147 del Código de Comercio, a los fines de obtener el pago de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 93.228,86), que incluye los siguientes conceptos:
1. Cantidad líquida adeudada.
2. DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 2.418,93): de intereses de mora.
3. QUINCE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 15.118,25): Honorarios Profesionales de Abogados calculados en un 25% de la suma adeudada.
4. QUINCE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 15.118,25): Costas Procesales
El día 28 de octubre de 2009, este Tribunal admitió la demanda. El 19 de noviembre de 2009, la parte actora solicitó se librare exhorto de intimación. En fecha 02 de diciembre de 2009, la parte accionada se da por intimada y consigna poder especial amplio y suficiente a sus representantes. El día 03 de diciembre de 2009, la parte demandada se opuso al decreto intimatorio. El 21 de enero de 2010, la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó todos y cada uno de los hechos como del derecho esbozado por el demandante en su escrito libelar. Específicamente alegó que el procedimiento escogido por la parte actora para perseguir su pretensión no se adecua al derecho reclamado, explicando el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y refiriendo lo expresado en sentencias de la Sala Civil, de fechas 22 de marzo de 2000 y 03 de abril de 2003.
Resalta de seguidas que las facturas presentadas con el libelo de demanda no fueron aceptadas por su representada, y por ende, argumenta que la acción debió ser interpuesta por cumplimiento de contrato, por tratarse de un supuesto contrato de servicio, en donde, según los dichos del actor, éste realizaba labor de agente naviero y descarga a granel de productos importados, y no por el procedimiento intimatorio, ya que no cumple con los requisitos exigidos para ser tramitada por este procedimiento especial de intimación.
En fecha 18 de febrero de 2010, la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas. El día 23 de febrero de 2010, se indicó a las partes que en fecha 19 de febrero de 2010, fueron agregados a autos los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes, asimismo se indicó que el lapso probatorio culminaba el día 23 de febrero de 2010. El 23 de febrero de 2010, la parte actora presentó el escrito de promoción de pruebas. El día 22 de abril de 2010, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para la consignación de los informes. En fecha 18 de mayo de 2010, las partes consignaron sus escritos de informes. En fecha 19 de mayo de 2010, se indicó a las partes que la causa entró en estado de sentencia. El día 31 de mayo de 2010, la parte accionada presentó escrito de informes. El 19 de julio de 2010, este Tribunal difirió el dictamen de la sentencia para el décimo tercer día de despacho siguiente. El día 29 de septiembre de 2010 el Tribunal repone la causa al estado de abrir incidencia de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de impugnación del poder de la actora hecha en el escrito de contestación fijando el quinto día de despacho siguiente para que la actora exhibiese lo conducente, acto que se llevó a cabo, luego de cumplidos los actos procesales pertinentes, el 27 de octubre de 2010. En fecha 01 de noviembre de 2010 el Tribunal se pronunció sobre eficacia del poder declarándolo eficaz. El 09 de noviembre de 2010 se declaró firme la referida sentencia interlocutoria y se advirtió que la causa entro en etapa de sentencia. En fecha 21 de enero de 2010 se difirió la sentencia par el décimo primer día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
A. Original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, de fecha 05 de enero del año 1995, bajo el Nº 25, tomo 69. Sobre el cual el Tribunal se pronunció en sentencia interlocutoria de fecha 01 de noviembre de 2010.
B. Copia simple de factura distinguida bajo el Nº 03641 a nombre de El Tunal C.A., con su correspondiente relación de descarga de fechas 27.11.2009, 05.12.2006, 09.12.2006, 06.12.2006, 05.12.2006, 07.12.2006, respectivamente (en 07 copias). Esta probanza por no haber sido traído en original, es desechada de esta litis. Y así se decide.
C. Copia al carbón de factura a nombre de El Tunal C.A, signada bajo el Nº 4054, con su correspondiente relación de descarga (en 04 copias).
D. Copia al carbón de factura a nombre del Tunal C.A, signada bajo el Nº 4063, con su correspondiente relación de descarga (en 01 copia).
E. Copia al carbón de factura a nombre del Tunal C.A, signada bajo el Nº 000098, con su correspondiente relación de descarga (en 08 copias).
F. Copia al carbón de factura a nombre del Tunal C.A, signada bajo el Nº 004013, con su correspondiente relación de descarga (en 15 copias).
G. Copia al carbón de factura a nombre del Tunal C.A, signada bajo el Nº 3961, con su correspondiente relación de descarga (en 09 copias).
H. Copia al carbón de factura a nombre del Tunal C.A, signada bajo el Nº 3815, con su correspondiente relación de descarga (en 04 copias).
I. Copia al carbón de factura a nombre del Tunal C.A, signada bajo el Nº 3937, con su correspondiente relación de descarga (en 04 copias).
J. Copia al carbón de factura a nombre del Tunal C.A, signada bajo el Nº 3864, con su correspondiente relación de descarga (en 05 copias).
K. Copia al carbón de factura a nombre del Tunal C.A, signada bajo el Nº 000094, con su correspondiente relación de descarga (en 06 copias).
L. Copia al carbón de factura a nombre de El Tunal C.A, signada bajo el Nº 000100, con su correspondiente relación de descarga (en 10 copias).
En las facturas bajo análisis se evidencia firma manuscrita ilegible y la ausencia de la expresión “cancelado” o su equivalente. Consta que la accionada ataca los referidos instrumentos indicando que no se encuentra la aceptación por parte de su representada ni se encuentra recibido. Así las cosas, inicialmente observa quien esto decide, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, al analizar la naturaleza de los depósitos bancarios, es que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el artículo 1.383 del Código Civil, se ajustan al género de prueba documental. Lo que expresamente acoge esta Juzgadora, por lo que valora las copias en carbón de las facturas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.383 ejusdem. Así las cosas, analizadas con detenimiento las facturas in comento se evidencia que en todas aparece la misma rúbrica, siendo que en cuatro de ellas, la firma aparece al lado de un sello húmedo donde se lee “MARÍTIMA & SERVICIOS C.A.”, (folios 32, 41, 57 y 77). Sobre estos instrumentos se pronunciará quien esto suscribe, con más detalle más adelante, siendo que las relaciones de descarga traídas en copia simple, en razón del procedimiento escogido y la pretensión expuesta en el escrito libelar, no tienen efecto probatorio alguno en esta contienda. Y así se establece.
M. Copias simples de comunicaciones enviadas a través de correo electrónico, provenientes de la firma mercantil MARÍTIMA & SERVICIOS, C.A, dirigido a distintos destinatarios. Los cuales, al no evidenciarse ni siquiera que hayan sido enviado a la parte accionada, carecen de valor probatorio. Y así se estima.
Llegado el lapso probatorio, sólo la parte accionada hizo uso de este derecho, en tiempo oportuno, haciéndolo reproduciendo el mérito favorable de autos. Sobre éste, el Tribunal observa que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos quien Juzga observa: La acción intentada tiene su origen, en instrumento mercantil de carácter privado. Ahora bien, la parte accionada se defiende aduciendo que no fue aceptada la factura, ni tiene fecha de vencimiento o de exigibilidad, por lo que no tiene la fuerza procesal suficiente como para haber incoado la acción intimatoria intentada. Esgrime además que, por los dichos de la libelista, si la obligación nació por incumplimiento y por daños en razón de contrato de servicio, los mismos son de materia civil y deberán ser demostrados en un contradictorio por cumplimiento de contrato.
Sobre esto último, es preciso puntualizar lo pautado en el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Subrayado y negrita de este Tribunal).
En el caso de autos, la actora en el escrito libelar indica detalles sobre la relación comercial que asegura tuvo con la demandada. Defiende el cobro de determinados servicios, trayendo a colación el pago de ítems similares en facturas anteriores y explica en qué consisten los mismos, en virtud de señalar tratarse de una empresa dedicada a servir como agente naviero, de descarga a granel. Por su lado la demandada, esgrime que la acción debió ser intentada en sede civil por tratarse de un incumplimiento, pues entiende que así se deduce de lo dicho por la actora.
Sin embargo, analizado exhaustivamente el escrito libelar, se observa que la actora no plantea el incumplimiento en servicios a ser prestados por la demandada, sino sólo la falta de cumplimiento en el pago. Es decir, no hace mención de ninguna manera, a la dependencia de alguna contraprestación, futura o en entredicho, por parte de la factura esgrimida como adeudada.
En fin, al ser examinado exhaustivamente el escrito libelar se deduce que los dichos y referencias a la relación in comento son sólo a título ilustrativo, ad colorandum, por lo que no determina la exclusión de lo discutido a la vía ordinaria mercantil (no civil, tanto por la naturaleza de los sujetos procesales en contienda como de la vinculación que los une). Y así se determina.
De esta manera, continuando con el análisis de lo controvertido, cabe acotar que con respecto al tema mercantil de las facturas como instrumento título valor, son escasas las normas que la legislación venezolana toca con relación a este tema. El Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Derecho Probatorio, tomo II, pp. 420 y 421, ha dejado establecido el criterio siguiente:
“…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación (8-5-30) señala que la factura o demostración de cuentas presentadas por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada…Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies…El artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria…Casación, (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio). Esta expresión “Aceptada” para Casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas”. (Subrayado propio).
Siguiendo el criterio anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, en relación a las facturas aceptadas ha dejado señalado lo siguiente:
“...La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. del Código Civil), y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit, contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador”.
Igualmente dejó establecido el Máximo Tribunal del país, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo 124 del Código de Comercio, lo que a continuación se transcribe:
“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”.
Abundando más en razones nuestro Más Alto Tribunal, Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2004, dejó sentado lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…”.
Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:
“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone: ‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (...) Con facturas aceptadas.’ Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa: ”El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (…) De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido...”. (Subrayado de quien decide).
Así, en cuanto a las facturas acompañadas, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia y doctrina patria, que para que ese tipo de instrumento pueda ser asimilado a un documento de tipo privado, es condición sine qua non de estos, para que puedan surtir efectos probatorios, que estén firmados en señal de aceptación, ya que si no lo están, no hacen fe contra nadie, de donde se llega a la conclusión de que su valor probatorio depende de la firma, o sea, la suscripción de puño y letra del obligado, pues, de lo contrario no pueden ser opuestos en juicio ni lograrse su reconocimiento conforme a los señalamiento contenidos en la Ley Procesal.
En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio contenido, según las modalidades establecidas; por la cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de la mercancía, sino como la prueba de las obligaciones contrarias. Siendo que la factura emana directamente del proveedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el cliente.
Aclarado esto, es menester analizar en particular la factura Nº 4350, Nº de control: 000100, de fecha 16 de junio de 2009, emitida por la sociedad mercantil MARÍTIMAS Y SERVICIOS C.A., a favor de la sociedad mercantil EL TUNAL C.A., pues ella es el instrumento fundamental de la acción.
Como se señaló más arriba, la copia al carbón traída, valorada como una tarja, presenta firma ilegible, sin embargo la accionada de manera enfática advierte no haber sido aceptada.
Así, no pasa por alto esta Juzgadora, como se dijo más arriba, que en cuatro de las facturas presentadas acompañando al escrito libelar, la misma firma ilegible aparece al lado de un sello húmedo con la expresión MARÍTIMA & SERVICIOS C.A. Por otro lado, aprecia esta operadora de Justicia, que la accionante acompañó su escrito de informes con actas registradas de la entidad mercantil MARÍTIMA & SERVICIOS C.A., (inicialmente MARÍTIMA SERVIGESA), (folios 111 al 165) donde aparece solicitud realizada por la ciudadana CARMEN MARTÍNEZ, en su condición de administradora de la referida empresa, evidenciándose que su firma, que se encuentra allí junto a la expresión MARÍTIMA & SERVICIOS C.A., tiene una grafía exacta a primera vista, a la que se encuentra en la totalidad de las facturas presentadas.
Ahora bien, de las facturas recién analizadas se desprende, que las firmas allí estampadas al ser confrontadas con las copias certificadas que acompañaron al escrito de informes se corresponde a la administradora de la demandante, tal y como se puede evidenciar de autos. Por lo que no habiéndose demostrado la aceptación de las facturas cuyo pago se pretende, condición fundamental para la procedencia de la reclamación formulada por la parte actora, forzosamente deberá declararse sin lugar la demanda, en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por MARÍTIMAS & SERVICIOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha diez de mayo del año 1989, bajo el Nº: 10, Tomo: 9-D., contra Sociedad Mercantil EL TUNAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha diecisiete de julio de 1992, bajo el Nº 75, Tomo 4-A.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionante, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho días del mes de febrero de 2011. Años: 200° y 151°.

La Jueza,
La Secretaria Accidental,

Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.

Abg. Ilse González
Seguidamente se publicó a las 3:15 p.m.
La Sec Acc: