REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Barquisimeto, 09 de febrero de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-M-2010-00085.
DEMANDANTE: JOSE TEXEIRA MARQUES, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad No 6.969364
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ, abogada en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 714.423
DEMANDADO: ADIXON RAMON PEREZ CANELA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 10.125.172
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA (PERENCIÒN DE LA INSTANCIA)
El presente juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por JOSE TEXEIRA MARQUES, contra ADIXON RAMON PEREZ CANELA, todos arriba antes identificados. En fecha 05 de abril de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, una vez la parte actora consignará el fotostato respectivo. En fecha 04 junio de 2010 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la entrega emolumentos, así mismo se recibió. En fecha 26 de enero de 2011 se recibieron escritos del accionado donde se dio por intimado, otorgo poder Apud-acta, y escrito de la parte actora dejando constancia al respecto. El día 23 de septiembre de 2010 se recibió escrito de la parte actora donde solicito se corrigieren errores materiales en la comisión. En fecha 26 de enero de 2011 compareció la parte accionada el cual se dio por intimado, otorgó poder Apud-acta , y solicitò se decretara la perención de la instancia
ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal. La inactividad de las partes en un procedimiento, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento de que se intenta la demanda hasta la Sentencia emitida por el juez, como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, por lo que la falta de Interés procesal genera la pérdida de la Instancia y debe ser sancionada con la Perención.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 05 de abril de 2010, fecha esta en que se admitió la demanda se observa que la parte actora no realizó ningún acto de impulso procesal que evidencie las diligencias pertinentes para la intimación del demandado sino hasta el día 04 de junio de 2010, fecha en la que realizó la entrega de emolumentos al alguacil para la práctica de la intimación. Cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:”También se extingue la Instancia: 1) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”. Debiendo destacarse que estos treinta (30) días deben computarse por días calendarios de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, expediente No 2008-006670
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06-07-2004, expediente N° AA20-C-2001-000436. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme esta sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez:
Dra. Patricia L. Riofrío Peñaloza.
La Secretaria
Abog. Ilse Gonzales
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