Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 09 de febrero de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-004269

DEMANDANTE: ALIDA ROSA SOARES DE OLIVERA YAGUAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.731.866
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 52.615.
DEMANDADO: KAMAL ABU ZEINUDDIN ABU ZEINUDDIN y SAMER AL KADAMANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.205.132 y 13.928.693 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO LUÍS CASTILLO VALENZUELA y BLANCA GABRIELA HERNÁNDEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 6.345 y 59.787 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 19 de noviembre de 2010, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO, acción instaurada por la ciudadana ALIDA ROSA SOARES DE OLIVERA YAGUAS, contra: KAMAL ABU ZEINUDDIN ABU ZEINUDDIN y SAMER AL KADAMANI, identificados todos en el encabezado, en los siguientes términos:
Expresa la accionante haber celebrado contrato de arrendamiento escrito con PANIFICADORA DAMASCO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 20, tomo 2-A de fecha 10 de julio de 2007, representada por los ciudadanos KAMAL ABU ZEINUDDIN ABU ZEINUDDIN y SAMER AL KADAMANI, sobre un local comercial de 147,40 metros cuadrados, con baño privado, puerta santa maría, rejas de protección, construido en paredes de bloques, pintada y frisada, piso de granito, techo de platabanda igualmente pintada y frisada, distinguido con el Nº 1 y de la vivienda, con el Nº 25-52, ubicado en la calle 11 entre carreras 25 y canal de servicio de la avenida Venezuela, en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara.
Manifiesta que la accionada ha incumplido con el contrato de arrendamiento, pues irresponsablemente ha violado la cláusula novena del contrato de arrendamiento, pues en ella se establece que el contrato es personal y que el mismo no podrá sub arrendar total o parcialmente el inmueble descrito, o el mobiliario y equipos objetos del contrato, como tampoco ceder ni traspasar a terceras personas los derechos que se deriven del contrato, sin el consentimiento previo y por escrito de la arrendadora.
En este sentido indica, que en fecha 10 de julio de 2009, mediante asamblea extraordinaria, PANIFICADORA DAMASCO C.A., vende la totalidad de sus acciones al ciudadano MOUFID ABOUD TRABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.834.289, de lo que se evidencia, a su decir, que la persona jurídica PANIFICADORA DAMASCO C.A., ha traspasado a terceras personas, los derechos que se derivan del contrato de arrendamiento, sin su consentimiento previo y por escrito, tal cual como lo establece el contrato de arrendamiento. Invoca el artículo 1264 del Código Civil, el cual establece lo que en derecho se conoce como “PACTA SUNT SERVANDA”, y explica que esto es que con su proceder el arrendatario ha violado el acuerdo convenido al incumplir el contrato.
Fundamentó la acción en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en el 1615 del Código Civil.
Por lo antes expuesto demanda por desalojo a los ciudadanos KAMAL ABU ZEINUDDIN ABU ZEINUDDIN y SAMER AL KADAMANI en su carácter de arrendatarios, y que cancelen la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionados, así como también por los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, mas las mensualidades que en futuro se vayan venciendo hasta obtener el pago total de las mismas, así como la entrega definitiva del mencionado local y saneado de los servicios públicos por él utilizados hasta el último día de su ocupación haciéndole entrega de las respectivas solvencias de tales servicios.
Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), lo que asegura equivale a MIL QUINIENTAS TREINTA Y OCHO COMA CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1538, 46 UT).
El 29 de noviembre de 2010, se admitió la demanda. El día 06 de diciembre de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación. En fecha 07 de enero de 2011, la parte accionada se dio por citada en la presente causa y consignó poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare del estado Lara. El 10 de enero de 2011, la parte actora solicitó la citación por cartel. El día 11 de enero de 2011, la parte accionada a través de representante judicial presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Negó tener cualidad para ser demandada, alegando que en el contrato de arrendamiento, cuya violación se invoca, fue celebrado entre la actora y la persona jurídica PANADERÍA DAMASCO, C.A. Transcribe el artículo 201 del Código de Comercio.
Seguidamente indica que al celebrar dicho contrato lo hicieron en su condición de representantes para ese momento del referido ente societario y nunca a título personal, por lo que alega que de ser ciertos y ajustados a derecho los hechos invocados en la pretensión incoada, a quien debió demandarse es a la persona jurídica PANADERÍA DAMASCO, C.A. en su condición de arrendataria y no a sus antiguos socios (quienes también eran sus anteriores representantes).
Por otra parte, esgrime haber sido temerario que se haya pretendido citar a sus representados en la sede donde funciona el fondo de comercio regentado por la arrendataria, cuando de los elementos aportados a los autos por la actora, se evidencia que los accionados no tienen en la actualidad, inherencia alguna en las actividades de la arrendataria, y ello, manifiestan, es desde el momento en que cedieron sus acciones y fueron reemplazados de sus cargos por la asamblea de accionistas de la arrendataria, la cual fue aportada por la actora a los autos.
Dicho esto, cita criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de noviembre de 2007, expediente Nº RC-00859-281107-07239.HTM, y solicitó se declare sin lugar la demanda incoada, por incoherente y temeraria.
El 25 de enero de 2011, la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal salvo su apreciación en la definitiva el día 27 de enero de 2011, en el mismo auto se advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia y el 02 de febrero de 2011, se difirió el dictamen de la misma por cúmulo de trabajo existente en el Tribunal, para el Quinto día de Despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
La accionante con el libelo consignó:
A. Copia simple de documento de propiedad del inmueble, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto.
B. Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara.
C. Copia simple de documento de venta de acciones de la empresa PANIFICADORA DAMASCO, C.A.
Por su parte la accionada con la contestación presentó:
1. Copia simple del contrato de arrendamiento
Llegado el lapso probatorio, la parte accionada hizo uso de ese derecho, promoviendo:
a) El valor probatorio que se desprende del documento que se anexó con la contestación de la demanda.
b) El valor probatorio que se desprende del escrito de demanda, en virtud del cual la demandante de autos admite el hecho de haber celebrado un contrato de arrendamiento con la persona jurídica PANADERÍA DAMASCO C.A.
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
DE LA PARTE ACCIONADA PARA SOSTENER EL JUICIO
Por razones de técnica procesal, este Tribunal debe dilucidar como punto previo si existe la falta de cualidad e interés de la parte demandante para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al momento de contestar la demanda, asegura la parte accionada que el contrato no es con su persona sino con una persona jurídica: Panadería Damasco C.A., siendo que por imperio del artículo 201 del Código de Comercio, ésta es distinta a la de sus socios o representantes, puesto que ellos efectivamente representaron a la empresa locataria, de la cual cedieron sus acciones, trayendo como consecuencia la falta de cualidad pasiva.
El ilustre procesalista patrio Dr. Luís Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.
La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. Luis Loreto, expresó:
"(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".
Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia. Aquí entonces es imprescindible destacar que lo discutido en esta contienda no es la propiedad ni la posesión legítima del inmueble de marras, sino si es pertinente o no el desalojo exigido por parte de la accionante, en razón de la relación locativa que ambas partes aceptan.
En este mismo sentido, es de destacar que la actora asevera ser arrendadora del inmueble de marras, y lo prueba a través del contrato de arrendamiento autenticado presentado en copia simple con el escrito libelar (folio 9 al 11), en donde se evidencia que la inquilina en la Sociedad Mercantil PANIFICADORA DAMASCO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 20, Tomo 2-A, de fecha 18 de enero de 2007.
Así las cosas, considera pertinente esta Juzgadora resaltar el contenido de los siguientes artículos:
201 del Código de Comercio:
Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
1. La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.
2. La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
3. La compañía anónima en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
4. La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios. Hay, además, la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.
La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social. (Resaltado propio).
19 del Código Civil:
Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°. La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2°. Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter publico;
3°. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones ilícitas de carácter privado.
La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos. El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen. (Resaltado propio).
155 del Código de Procedimiento Civil:
Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. (Resaltado propio).
Lo que obliga a concluir que de conformidad con las normas recién transcritas, la inquilina (PANIFICADORA DAMASCO C.A.) es una persona jurídica sujeto de derechos y obligaciones, distinta de la de los socios que conformaron a la misma, que fueron los demandados en esta causa. De tal manera que no hay prueba en autos que nos indique de forma clara y sin lugar a dudas el carácter de legitimada pasiva de los accionados. Siendo ello así no queda más que DECLARAR CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta, lo cual trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción intentada, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, y así se decide.
En consecuencia, y en atención a lo antes expuesto, es evidente que los demandados KAMAL ABU ZEINUDDIN ABU ZEINUDDIN y SAMER AL KADAMANI, arriba identificados, no tienen la cualidad ni el interés para sostener la presente acción.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. INADMISIBLE la demanda por motivo de DESALOJO, intentada por la ciudadana ALIDA ROSA SOARES DE OLIVERA YAGUAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.731.866, contra: KAMAL ABU ZEINUDDIN ABU ZEINUDDIN y SAMER AL KADAMANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.205.132 y 13.928.693 respectivamente.

2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionante por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los días nueve del mes de febrero de 2011. Años: 200° y 151°.


La Jueza,



Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.



La Secretaria,


Abg. Ilse Gonzáles

Seguidamente se publicó a las p.m.
La Sec: