REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de febrero de dos mil once
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-000185
PARTE ACTORA: TULIO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 719.076.----------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL Y RUDOLFH JOSE KREUBEL CAMERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.464 y 119.436, respectivamente.-----------------------------------------
PARTE DEMANDADA: OLGA VIRGINIA MENDEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.207.508 representada por la Abg. MARIA EUGENIA HERNANDEZ ISACURA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 127.501 y JILEN ELPIDIA CASTILLO ARISMENDI titular de la Cédula de Identidad N° 13.207.508, representada por AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, LENIN JOSE COLMENARES LEAL Y RUDOLFN JOSE KREUBEL CAMERO inscritos en el IPSA bajo los números 90.413, 90464 y 119436 respectivamente.------------------------------------------------------------
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
La presente demanda se inició por auto de admisión de fecha 03-02-2010, por motivo del Juicio DESALOJO DE INMUEBLE, intentado por TULIO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 719.076, a través de sus Apoderados Judiciales, Abg. LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL y RUDOLFH JOSE KREUBEL CAMERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.464 y 119.436, respectivamente, en contra de la ciudadana OLGA VIRGINIA MENDEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.207.508. Exponen los demandantes que su patrocinado en fecha 10 de Febrero del año 2005, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble constituido por una Casa-Quinta signada con el número 2, ubicada en la manzana “J” de la Urbanización del Este, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, para el funcionamiento de un preescolar; contrato que acompañó a la demanda e identificado con la letra “B” con la ciudadana OLGA VIRGINIA MENDEZ PEÑA, ya identificada. Que luego de que se venciera el lapso de un (1) año que en principio se había estipulado en la cláusula cuarta del mencionado contrato, las partes contratantes de mutuo y común acuerdo, procedieron de manera voluntaria a celebrar una nueva prorroga por un período igual, desde el 11-02-2006 hasta el 12-02-2007, a su decir, de un año; y una vez vencido ésta se celebró una segunda prorroga desde el 15-02-2007 hasta el 15-08-2007, modificando de manera escrita lo correspondiente al canon de arrendamiento realizando un ajuste al mismo en cada prorroga hasta alcanzar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.500,00), siendo éste el último monto cancelado por concepto de canon de arrendamiento. Alega que una vez vencida la última de las prorrogas comenzó a correr en beneficio del demandado la prorroga legal venciendo en fecha 16 de Agosto de 2008, que vencido el mencionado periodo el arrendatario siguió en posesión del inmueble y su patrocinado continuó recibiendo los cánones de arrendamiento por lo que la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado. Señala que la arrendataria dejó de cancelar los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2009 y Enero del 2010, por lo que se encuentra en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. Fundamentan su pretensión en el Artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todo lo expuesto es que proceden a demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana OLGA VIRGINIA MENDEZ PEÑA, plenamente identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1) Desocupar el inmueble que posee en calidad de arrendataria e identificado en el libelo de la demanda; 2) En cancelar los cánones que se sigan venciendo hasta la desocupación real y definitiva del inmueble por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.500,00); 3) El pago de las costas procesales. Solicitó medida de secuestro. Estimó su pretensión en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.10.000,00). Consignó anexos desde el folio 6 hasta el folio 14 consistente en original del poder para actuar en juicio otorgado por el abogado apoderado actor ante la Notaría Publica de Cabudare en fecha 15-02-2009 bajo el numero 53, Tomo 100 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; copias fotostáticas de contratos de arrendamiento privados celebrados entre las partes identificadas en este juicio sobre el inmueble descrito en este asunto en las fechas 10-02-2005, 11-02-2006, 15-02-2007,contratos a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocidos en su contenido y firma por la parte demandada, así como se le brinda valor probatorio al original del poder para actuar en juicio otorgado a los mandatarios actores, por no haber sido impugnado dicho documental. Durante el lapso probatorio promovió los documentales acompañados al libelo, los cuales han sido suficientemente valorados; y promueve además la prueba de confesión a la que se le brinda valor probatorio por haber reconocido la parte demandada la existencia de la deuda, Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda se ordenó emplazar a la demandada cursando diligencia suscrita por el Alguacil donde consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada (fs. 16 y 17).-----------------
Desde el folio 19 al 24, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda consignado por la demandada, debidamente asistida por la Abogada MARIA EUGENIA HERNANDEZ ISACURA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 127.501. Por otro lado, al folio 29, cursa poder Apud Acta otorgado por la demandada a la mencionada abogada.---------------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las cuales se admitieron en su oportunidad librándose comunicación con oficio Nro. 178 de fecha 01-03-2010, a la entidad Bancaria Bancoro.----------
En fecha 11-03-2010, oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal acuerda diferir la misma para el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO DESPUES DE QUE CONSTE EN AUTOS LA PRUEBA DE INFORMES librada con oficio Nro. 178.-------------------------
A los folios 72 al 80 cursan las resultas de las pruebas de informes. ---------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Consta en autos que la parte demandada, quien fue debidamente citada, contestó en tiempo hábil la demanda alegando que negaba, rechazaba y contradecía la demanda por cuanto a su decir existía un asunto identificado como KP02-V-2009-3354 en su contra sin señalar ante que Juzgado cursaba la referida causa ni quieres eran las partes y el objeto; es decir sin exponer una relación especifica de los hechos en cuanto a la existencia de litispendencia. Aunado a lo anterior finalizando el lapso probatorio promovió copia simple del auto de admisión de la demanda identificada con el numero de asunto KP02-V-2009-3354, que cursó ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, quien declaró extinguida dicha causa; documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado, motivo por el cual se evidencia improcedente la acumulación y en consecuencia se continuó su curso la presente causa ante este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, ello de conformidad con el artículo 81 DEL Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------
SEGUNDO: Alega la parte demandada en su escrito de contestación que el inmueble descrito en autos y cuyo desalojo se pretende es usado como Centro de Educación Inicial por lo que a su juicio no es procedente el desalojo por cuanto, a su decir se afectaría el derecho al estudio de los infantes. Durante el lapso probatorio promovió Acta Constitutiva y Acta de Asamblea del Centro de Educación Inicial Carlos Soublette y Copia simple del Registro de Entidades de Atención al Niño y Adolescente del CMDNA, en donde se refleja la dirección de la institución que funciona en el inmueble descrito en autos, documento al que se le brinda valor probatorio por ser documentos públicos no impugnados y en el que se evidencia que en efecto el inmueble descrito en autos es usado como Centro Educativo, documentos al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado. Al respecto la parte actora en ningún momento contradice el uso que se le brinda al inmueble sino que además se constata en cada uno de los contratos de arrendamientos celebrados y ya valorados y más específicamente en la cláusula segunda del último contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15-02-2007 que el inmueble fue arrendado para el funcionamiento de un preescolar por lo que este Juzgado evidencia que en efecto en dicho inmueble funciona un preescolar Y ASÍ SE DECIDE.----
TERCERO: Asimismo se observa que la parte actora pretende el desalojo del inmueble por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2009 MAS ENERO DEL AÑO 2010 a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES POR CADA MES lo que hace una totalidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.500,oo). Al respecto, la parte demandada alega, por un lado, haber pagado por adelantado los cánones de arrendamiento en el Banco BANCORO, específicamente en la cuenta corriente numero 00060042380425000116 a nombre de Jilen E. Castillo, quien es una de las litisconsortes activas en los contratos de arrendamientos ya valorados ; y por el otro lado, asegura que por cuanto la parte actora canceló la cuenta corriente, no ha podido depositar por lo que afirma encontrarse insolvente y asevera consignará posteriormente consignando. Durante el lapso probatorio promovió originales de planillas de depósitos Nº 2051640 del 11-11-2008 por dos mil bolívares (Bs.2.000,oo), 2266486 del 26-12-22008 por cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo), 2591658 del 26-01-2009 por dos mil bolívares (Bs.2.000,oo), 2458863 del 27-02-2009 por tres mil bolívares (Bs.3.000,oo), 2458864 del 29-04-2009 por dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo) y 3431744 del 22-06-2009 por dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo), realizados todos en el BANCO BANCORO, agencia Barquisimeto, específicamente en la cuenta corriente número 00060042380425000116 a nombre de Jilen E. Castillo. En el mismo sentido promovió original del comprobante de Recepción con sello de recibido del asunto nuevo identificado con el número KP02-S-2010-01506 en el cual la parte demandada consigna en fecha doce de febrero del dos mil diez (12-02-2010) la cantidad de CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 4.100,oo) documento al que no se le brinda valor probatorio por no ser el recibo de consignación del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara; solicitando además de oficiase al BANCO BANCORO a los fines de demostrar el pago de cánones de arrendamiento, resultas de la prueba de informe que cursa al folio setenta y dos (72) del presente asunto y a la que se le brinda valor probatorio por haber sido emitida por la entidad competente y en que se observa que la parte demandada realizó depósito por dos mil quinientos en fecha 29-04-2009, informe donde se evidencia que el monto depositado es mayor al canon de arrendamiento, a saber: DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2500,) e informe en el que no se constata los meses que la parte demandada pretende imputar. Igualmente la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda, impugnación que se observa no debidamente realizada por cuanto no señala los argumentos de su impugnación y por estar dicha cuantía dentro de los montos por los cuales este Tribunal es competente, constatándose por un lado la confesión de la parte demandada al declarar en el escrito de promoción de pruebas que tenia una deuda por concepto de cánones de arrendamiento de esta manera que no existe en autos prueba alguna que demuestre el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2009 MAS ENERO DEL AÑO 2010, motivo por el cual se declara con lugar la demanda por lo que se condena a la parte demandada al desalojo del inmueble constituido por una Casa-Quinta signada con el número 2, ubicada en la manzana “J” de la Urbanización del Este, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, y en virtud de funcionar en dicho inmueble un Centro de Educación Inicial que una vez quede definitivamente firme esta sentencia se exhorte al Juez de Ejecución que le corresponda ejecutar, se sirva se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República sobre este asunto y se le insta a ejecutar una vez hubiere finalizado el correspondiente año escolar. De la misma manera se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora a titulo de indemnización por daños y perjuicios causados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2009 MAS ENERO DEL AÑO 2010 por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.500,oo) por cada mes lo que hace una totalidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo), así como se le condena a pagar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.500,oo) por cada mes que continuare transcurriendo hasta la real y definitiva entrega del inmueble a la parte actora Y ASÍ SE DECIDE.---
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE fue intentado por el ciudadano TULIO CASTILLO, representado por los Abg. LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL y RUDOLFH JOSE KREUBEL CAMERO, en contra de la ciudadana OLGA VIRGINIA MENDEZ PEÑA, representada por la Abg. MARIA EUGENIA HERNANDEZ ISACURA y contra y JILEN E. CASTILLO, representada por AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, LENIN JOSE COLMENARES LEAL Y RUDOLFH JOSE KREUBEL CAMERO todos plenamente identificados en autos. En consecuencia: ------------------------------
1.- Se condena a la parte demandada al desalojo del inmueble constituido por una Casa-Quinta signada con el número 2, ubicada en la manzana “J” de la Urbanización del Este, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
2.- se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora a titulo de indemnización por daños y perjuicios causados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2009 MAS ENERO DEL AÑO 2010 por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.500,oo) por cada mes lo que hace una totalidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo), así como se le condena a pagar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.500,oo) por cada mes que continuare transcurriendo hasta la real y definitiva entrega del inmueble a la parte actora.--------------------
3.- En virtud de funcionar en dicho inmueble un Centro de Educación Inicial que una vez quede definitivamente firme esta sentencia se exhorte al Juez de Ejecución que le corresponda ejecutar, se sirva oficiar a la Procuraduría General de la República sobre este asunto y se le inste a ejecutar una vez hubiere finalizado el correspondiente año escolar. ---------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.---------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Febrero del 2.010. Años: 200º y 151º .------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL.

La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO.
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:49 A.M.