REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 01 de Febrero de 2011
Años: 200° y 151°
CAUSA N° 3.477-10
FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto por YSYUARDYS YURAIMA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.696.402, actuando en su carácter de madre biológica de las niñas (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), asistida por la Defensoría Público Segundo de Protección de Niño y del Adolescente Extensión Barquisimeto, Abogada YAMILETH ALVAREZ.-
En fecha 27-01-2010 se reciben las actuaciones, provenientes del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, por declinatoria de competencia, donde en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la accionante, antes referida, manifiesta que el padre de sus hijas, ciudadano ERNIC RAFAEL PERALTA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.425.973, no cumple con sus deberes de padre, particulares con la obligación de manutención, razón por la cual solicita la fijación de la obligación de manutención, razón por la cual solicita la fijación de manutención a favor de sus hijas, en contra del padre de las misma ciudadano ERNIC RAFAEL PERALTA CASTILLO.
En fecha 27-01-2010 se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado ERNIC RAFAEL PERALTA CASTILLO, la notificación al Fiscal del ministerio Público, librar telegrama a la reclamante para imponerla del auto de admisión
A los folios 22 y 23, consta la notificación de la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Lara.
Del anterior análisis se evidencia que, desde hace más de un año, la accionante no ha dado impulso al presente juicio, a los fines de lograr la citación del demandado, no cumpliendo así con las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez
Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en ciento ocho (108) folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres.