REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-O-2011-000024
QUERELLANTE: ANTONIO NEGRIN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.953.959, de este domicilio.

QUERELLADA: Actuaciones emanadas del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, derivados del fraude procesal en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido por la ciudadana Rosa Gómez de Rivas, contra el ciudadano Antonio Negrín Méndez.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, EXPEDIENTE (ASUNTO: KP02-O-2011-000024) (10-1665).

En fecha 28 de enero de 2011, fue presentada ante la U.R.D.D. del Área Civil, acción de amparo constitucional por el abogado Edgardo González Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.351, actuando como apoderado judicial del ciudadano Antonio Negrín Méndez, contra actuaciones emanadas de los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido por la ciudadana Rosa Gómez de Rivas, contra el ciudadano Antonio Negrín, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (fs. 1 al 28 y anexos del folio 29 al 227).

Por auto de fecha 31 de enero de 2011 (f. 239), se recibió la solicitud de amparo constitucional en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y llegada la oportunidad para admitir la demanda, este juzgado superior observa:

Del análisis del libelo de demanda se observa que, el abogado Edgardo González Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Negrín Méndez, interpuso demanda de amparo constitucional contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, derivados del fraude procesal y otras violaciones, amenazas de derechos y garantías constitucionales, que se derivan de la amenaza de ejecución de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se confirmó a su vez la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2000, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el mandato de ejecución por el falso supuesto de incumplimiento de la transacción judicial, decidido in audita parte, en fecha 06 de agosto de 2010, que condena a su representado al desalojo arrendaticio del inmueble de su propiedad, y cuya ejecución fue suspendida por la acción de los vecinos, en fecha 17 de septiembre de 2010, cuando el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial pretendió ejecutar el írrito desalojo.

Alegó que durante el transcurso del procedimiento judicial se han producido cambios en la relación procesal, derivados del hecho que la municipalidad del Municipio Iribarren del Estado Lara, otorgó en fecha 11 de junio de 2000, al ciudadano Antonio Negrin en concesión de uso, una parcela de 604,08 metros cuadrados, que coincide con el objeto de la demanda, y en fecha 30 de mayo de 2008, se la dio en venta, por lo que el ciudadano Antonio Negrín ha demostrado durante todo el viciado proceso, que además de concesionario y pisatario es propietario de las parcelas señaladas en la demanda como unidas al inmueble arrendado. Agregó además que, es propietario con el mejor título legítimo, de las bienhechurias actuales que configuran varios locales desarrollados con la finalidad que funcionen como un bar, restaurante y actividades recreativas, totalmente diferentes a las viejas bienhechurias existentes en el tiempo en que la actora refiere el inicio del presunto arrendamiento de las parcelas.

Alegó el querellante que, el juicio principal comenzó con datos y alegatos falseados, mientras que el ciudadano Antonio Negrín, alegó y demostró la inexistencia del contrato de arrendamiento y la titularidad sobre las bienhechurias desarrolladas, pero que los jueces que han actuado han violado su derecho a la propiedad privada consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como decidieron con base a una normativa derogada, todo lo cual acarrea la nulidad de la sentencia proferida.

Agregó además que, la transacción suscrita en fecha 30 de julio de 2003, en presencia del juez segundo ejecutor de medidas y homologada con posterioridad por el tribunal de la causa en fecha 15 de noviembre de 2007, constituye un claro fraude procesal de la demandante Rosa Gómez de Rivas, convalidado por el tribunal, toda vez que suscribió la misma a sabiendas que no poseía título alguno, ni disponibilidad alguna sobre el objeto transable, con la finalidad de engañar a la contraparte, en franca falta de probidad y lealtad en el litigio.

Por último, alegó que la principal amenaza a los derechos y garantías constitucionales del ciudadano Antonio Negrín, lo constituye la amenaza de violación de la garantía de protección de la propiedad privada, al ordenarse ejecutar el desalojo arrendaticio en inmuebles que son de su propiedad, en contravención a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual interpuso la presente demanda de amparo constitucional y solicitó la urgente e inmediata restitución de los derechos conculcados, mediante la suspensión inmediata de la ejecución de las sentencias y juzgamiento de las violaciones y la nulidad de las sentencias proferidas tanto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la misma Circunscripción Judicial, así como la decisión de la ejecución forzosa de la transacción, ordenándose nueva decisión al respecto.

Establecido lo anterior, esta alzada pasa a pronunciarse como punto previo sobre la representación aducida por el abogado Edgardo González Medina, para interponer la demanda de amparo constitucional, contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la misma Circunscripción Judicial, en representación del ciudadano Antonio Negrín Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.953.959.
Consta a las actas que en fecha 28 de enero de 2011, el abogado Edgardo González Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Negrín Méndez, presentó ante la URDD Civil del Estado Lara, demanda de amparo constitucional, y para demostrar su legitimación consignó instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 2010, bajo el Nº 23, tomo 196 del Libro de Autenticaciones, en el cual, el ciudadano Antonio Negrín Méndez, confiere poder especial pero amplio y bastante en cuanto en derecho se requiere a la Cooperativa Solidaridad Jurídica 1410 RL, inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 4, tomo 6, protocolo primero, en fecha 07 de julio de 2005, en cabeza de su presidente, el ciudadano Edgardo González Medina.
Ahora bien, conforme se evidencia de la solicitud de amparo constitucional, el abogado Edgardo González Medina, manifestó que obraba en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Negrín, como si se le hubiese conferido el poder de manera directa al abogado, cuando del análisis del instrumento acompañado a la solicitud se evidencia que las facultades de representación le fueron conferidas a la Cooperativa Solidaridad Jurídica 1419 RL. De igual manera se observa que, en el caso de autos, no consta a las actas los instrumentos que acrediten que el abogado Edgardo González Medina, sea el presidente o el representante legal de la Cooperativa Solidaridad Jurídica 1419 RL.´
El artículo 4 de la Ley de Abogados señala que:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.


Por su parte el artículo 133 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“Se declarará la inadmisiòn de la demanda: (…) 3.-Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quién actué en su nombre, respectivamente”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2005, Nº 1364 (caso Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada en sentencias del 12 de agosto de 2005, Nº 2603 (caso: Gina Cuenca Batet), 2 de febrero de 2006, Nº 152 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); 3 de junio de 2006, Nº 1.316 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); 27 de octubre de 2006, Nº 1.894 (caso: Cleveland Indians Baseball Company; y la del 10 de junio de 2010, Nº 585 sentencia Nº 585 (caso Johan Manuel Rodríguez), estableció que:
“A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.

De igual manera la Sala Constitucional ha establecido que de conformidad con los artículos 19, párrafo sexto, hoy 133,3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 18.1 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia de esta Sala Nº 1.364/05, caso: “Ramón Emilio Guerra Betancourt”, “(…) la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido (…)”, no sólo se refiere a los datos que permitan verificar la representación judicial de la presunta agraviada, sino a la capacidad de una persona natural de representar a una persona jurídica, independientemente que aquella actúe en juicio asistida por un abogado, por cuanto sería imposible determinar en estos casos, si efectivamente la persona que dice representar lo hace con capacidad para generar derechos u obligaciones sobre la persona jurídica (Ver Sentencia de la Sala Constitucional Nº 724, del 23 de abril de 2007).

En el caso de autos, se puede evidenciar que la demanda de amparo constitucional fue interpuesta por el abogado Edgardo González Medina, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Negrín Méndez, y para demostrar su legitimación consignó instrumento poder mediante el cual, el ciudadano Antonio Negrín Méndez, otorga poder amplio y suficiente a la Cooperativa Solidaridad Jurídica 1410 R.L.

En consecuencia de lo anterior se evidencia que, el abogado Edgardo González Medina, no demostró poseer la cualidad de apoderado judicial del ciudadano Antonio Negrín Méndez, para obrar y representarlo a título personal, lo cual acarrea de suyo la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Así mismo, se observa que para obrar en juicio con base a las facultades conferidas a través del instrumento poder otorgado por el ciudadano Antonio Negrín Méndez a la Cooperativa Solidaridad Jurídica 1410 R.L. debió enunciar que obraba en su carácter de presidente o de apoderado judicial de la Cooperativa en el escrito de interposición, identificar a la asociación con todos sus datos de registro, y consignar las copias certificadas del acta constitutiva de la Cooperativa Solidaridad Jurídica 1410 R.L., o en su defecto las actas de asambleas de las cuales se desprende el carácter de presidente o de apoderado judicial de la asociación.

En atención a las precitadas consideraciones, y tomando en consideración que la falta de capacidad procesal del abogado Edgardo González Medina, para representar al ciudadano Antonio Negrín Méndez, por haber actuado sin consignar el poder que acredite la representación que se atribuye, constituye un requisito atinente a la admisibilidad de su pretensión que configura el supuesto de inadmisibilidad, por manifiesta falta de representación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 133,3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en el procedimiento de amparo constitucional, y por cuanto la falta de capacidad procesal no puede ser suplida con el instrumento a través del cual, el ciudadano Antonio Negrín otorgó facultades de representación a la Cooperativa Solidaridad Jurídica 1410 RL, en razón de que ni fue invocada tal representación en el libelo, ni se demostró el carácter con el cual obraba el abogado como presidente de la asociación, quien juzga considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Edgardo González Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.351, actuando como apoderado judicial del ciudadano Antonio Negrín Méndez, contra actuaciones emanadas de los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido por la ciudadana Rosa Gómez de Rivas, contra el ciudadano Antonio Negrín Méndez.

Notifíquese al querellante la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 2:14 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García