REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2010-001449

SOLICITANTES: EMILIO MASTANTUONO y ANNA MARIA DI PIERNO de MASTANTUONO, de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 82.037.749 y E- 82.038.052, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADAS: VIOLETA BRADLEY RODRÍGUEZ y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.534 y 90.222, respectivamente, ambas de este domicilio.

MOTIVO: Separación de Cuerpo.

SENTENCIA:Interlocutoria en el expediente N° 10-1647 (Asunto: KP02-R-2010-001449).

Se recibió en esta alzada el presente asunto relativo a la solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos Emilio Mastantuono y Anna María Di Pierno de Mastantuono, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 09 de diciembre de 2010, por las abogadas Violeta Bradley Rodríguez y Virginia Isabel Carrero Bradley, en su condición de apoderadas judicial de ambos solicitantes, contra el auto decisorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judiciales del estado Lara, en fecha 21 de junio de 2010 (f. 88), mediante el cual se decretó la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2010, fue admitido en ambos efectos el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente a la URDD, área Civil, a los fines de su distribución a un tribunal superior (f. 92).
En fecha 17 de diciembre de 2010, fue recibido el expediente en este juzgado superior y por auto de esa misma fecha, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 96). En fecha 17 de enero de 2011, las abogadas Violeta Bradley Rodríguez y Virginia Isabel Carrero Bradley, en su carácter de apoderadas judiciales de los solicitante, presentaron escrito de informes (fs. 98 al 100 y anexos desde el 101 al 106).

Del Auto Apelado

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en fecha 21 de junio de 2010, en los términos siguientes:

“Vistas la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos EMILIO MASTANTUONO y ANNA MARIA DI PIERNO DE MASTANTUONO, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.037.746 y E-82.038.052, respectivamente, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 05-06-2008, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es (sic) Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN de la instancia en la presente solicitud y por ende, se extingue el procedimiento.
Se ordena su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente”.



Alegatos de la parte apelante

Las abogadas Violeta Bradley Rodríguez y Virginia Isabel Carrero Bradley, en su condición de apoderadas judiciales, de ambos solicitantes, mediante escrito de informes consignados ante esta alzada, alegaron que, en fecha 04 de junio de 2008, el juzgado de la causa decretó la separación de cuerpos y bienes, y ordenó la certificación de la solicitud de separación, del auto de admisión y su decreto, a los fines de su posterior protocolización ante la Oficina de Registro Subalterno, lo cual se hizo en fecha 13 de junio de 2008, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy, bajo el Nº 36, folio 182 al 187, protocolo primero, segundo trimestre del año 2008; que en fecha 21 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró la perención de la instancia argumentando que desde el 05 de junio de 2008, no se realizó diligencia alguna tendiente a darle impulso al procedimiento.

En tal sentido, manifestaron que la sentencia objeto del presente recurso de apelación, le ocasiona a sus representados, gravísimos daños patrimoniales, en virtud que, a partir de haberse protocolizado el decreto de separación de cuerpos y de bienes, ambos cónyuges han celebrado negociaciones y transacciones con terceros, actuando como únicos propietarios de los bienes liquidados en dicha oportunidad, motivo por el cual solicitaron se reponga la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se decretó la perención de instancia, a los fines de resolver la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, dado que entre los cónyuges, no se ha producido la reconciliación.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2010, por los ciudadanos Emilio Mastantuono y Anna María Di Piero de Mastantuono, debidamente asistidos por las abogadas Violeta Bradley Rodríguez y Virginia Isabel Carrero Bradley, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento consta de dos fases, la primera se inicia con la presentación personal de la solicitud por parte de los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, que deberá establecer los términos de la separación y si optan o no por la separación de bienes, conforme al artículo 190 eiusdem, y en el mismo acto el tribunal decretará la separación de cuerpos y de bienes, a partir de la cual quedará modificado el vínculo conyugal al suspenderse el deber de cohabitación. La segunda fase se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, una vez transcurrido un año desde la fecha en la que fue decretada la separación de cuerpos. En esta etapa puede suceder que ambos cónyuges soliciten la conversión, caso en el cual el juez procederá a la conversión dentro de los tres (3) días siguientes, o que uno sólo de ellos la solicite, en cuyo caso se deberá notificar al otro para que manifieste su conformidad. En caso de que se alegue la reconciliación, el tribunal deberá abrir una articulación probatoria de ocho días y decidir al noveno si procede o no la conversión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, consta a las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de junio de 2008, decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos Emilio Mastantuono y Anna María Di Piero de Mastantuono, en los siguientes términos:

“Visto el escrito de REFORMA de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento entre los cónyuges EMILIO MASTANTUONO y ANA MARIA DI PIERNO DE MASTANTUONO, de nacionalidad Italiana (sic), mayores de edad, con Cédulas (sic) de Identidad (sic) Nros. E-82.037.746 y E-82.038.052, respectivamente, se admite dicha reforma dentro de los términos planteados. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia, obrando en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA dicha separación por estar fundamentada en causa legal.- Notifíquese a la Fiscal de Familia. En razón de lo anterior cada cónyuge es propietario de los bienes que les corresponde conforme al referido escrito de Reforma de Separación de Cuerpos y Bienes, así como de los bienes y frutos que a partir de la presente fecha adquieran, respondiendo cada cónyuge por su propia cuenta de las obligaciones que contraigan en el futuro…”.
Asimismo, se evidencia que en fecha 21 de junio de 2010, el tribunal a-quo dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró la perención de la instancia, en virtud de que “… se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 05-06-2008, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es (sic) Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN de la instancia en la presente solicitud y por ende, se extingue el procedimiento…”. Subrayado de esta alzada.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 Código Civil, los cónyuges podrán solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, siempre y cuando no haya habido reconciliación entre ellos, y que haya transcurrido más de un año desde la fecha en la que fue decretada la separación de cuerpos. En consecuencia, el procedimiento de separación de cuerpos termina bien con la reconciliación de los cónyuges o con la decisión que ordena la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, siempre que medie la solicitud de los cónyuges, y el transcurso de más de un año a partir de la fecha en la que fue decretada la separación de cuerpos, sin que haya sido alegada la reconciliación.

El procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento es de jurisdicción voluntaria, y por tanto de naturaleza no contenciosa, está compuesto por específicos actos procesales no sujetos a lapsos de preclusión, a diferencia de los procesos contenciosos. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, Nº 291, estableció que “El procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento es de jurisdicción voluntaria, es decir, de naturaleza no contenciosa; tiene la particularidad de que está compuesto por específicos actos procesales no sujetos a lapsos de preclusión, a diferencia de los procesos contenciosos, los cuales están conformados por una serie de sucesivos actos y etapas procesales de carácter preclusivo. Por el contrario, este específico trámite de jurisdicción voluntaria sólo preceptúa un plazo mínimo para la solicitud de la conversión de separación de cuerpos en divorcio, la cual puede hacerse después de al menos un año luego de la declaración de dicha separación, sin que exista un lapso preclusivo para ello. De modo que, después de esa oportunidad, puede hacerse en cualquier momento”.

La perención por su parte, es propia de los procedimientos contenciosos, y tiene por finalidad sancionar al litigante que no le ha dado impulso al proceso, hasta la culminación del mismo con la sentencia que ha de resolver el fondo de la controversia, con el objeto de impedir que los juicios se hagan indefinidos en perjuicio de las partes llamadas a comparecer en juicio.

En el caso de autos, mediante auto de fecha 05 de junio de 2008, se declaró la separación de cuerpos y de bienes, y en fecha 21 de junio de 2010, se declaró la perención de la instancia. Ahora bien, se evidencia de las actas que ninguno de los cónyuges alegó la reconciliación, sino que por el contrario, ambos interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia que decretó la perención de la instancia, todo lo cual hace presumir el interés actual en la continuación del procedimiento de separación de cuerpos y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en consideración que en el procedimiento de separación de cuerpos no existe en principio contención, salvo que se alegue la reconciliación, lo cual no es el caso de autos; que ambas partes han manifestado su interés de continuar con el procedimiento de separación de cuerpos y en la consiguiente disolución del vínculo conyugal; y que conforme a la doctrina transcrita supra, no existe un lapso preclusivo para solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, quien juzga considera que no se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el juzgado de la causa mediante la cual declaró la perención de la instancia en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2010, por los ciudadanos Emilio Mastantuono y Anna María Di Piero de Mastantuono, debidamente asistidos por las abogadas Violeta Bradley Rodríguez y Virginia Isabel Carrero Bradley, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.



D E C I S I O N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 09 de diciembre de 2010, por las abogadas Violeta Bradley Rodríguez y Virginia Isabel Carrero Bradley, en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos Emilio Mastantuono y Anna Maria Di Pierno de Mastantuono, ambos supra identificados.

En consecuencia se REVOCA el auto decisorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de junio de 2010.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once.

Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Maria Elena Cruz Faria El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 1:58 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García