En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-N-2010-767 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2.002, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, bajo el Nº 72, tomo 618-AQTO, de fecha 18 de diciembre de 2001, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 12 de noviembre de 2007, bajo el Nº 27, tomo 1712-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANGI MARIELA CÁCERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.694.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 300, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, de fecha 26 de febrero de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano PEDRO DAMIAN TORRES contra CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2.002, C.A.
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M O T I V A

En fecha 16 de diciembre del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 2 al 14).

Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 20 de diciembre del 2010, este Tribunal lo recibió y el 21 de diciembre del mismo año, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numeral 2 y Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.

En fecha 10 de febrero de 2011, la parte actora presentó escrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), en donde se da por notificada y presenta escrito de subsanación (folios 35), el cual pasa este tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad:

Establece el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente: “Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando es escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.”

De autos se evidencia que el auto que ordenó subsanar el libelo es de fecha 21 de diciembre de 2010, y la parte actora presentó escrito de subsanación en fecha 10 de febrero de 2011, superando ampliamente el lapso de ley para corregir el libelo presentado.

En consecuencia, como la parte actora presentó el escrito de subsanación de manera extemporánea, ya que se encuentra fuera del lapso de tres días establecido en la Ley para su respectiva admisión; resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así declara.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad del acto administrativo efectos particulares Nº 300, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, de fecha 26 de febrero de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano PEDRO DAMIAN TORRES contra CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2.002, C.A., por presentarse el escrito de subsanación extemporáneamente, infringiendo lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de febrero de 2011.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:10 a.m.


La Secretaria



JMAC/eap