En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2008-1552 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MERCEDES JOSEFINA LEONES LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.418.260.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: KEYLA OLIVEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.233, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVERSIONES, C.A. (VENINVER), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 36, tomo 44-A, en fecha 30 de septiembre de 2004.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUÍS ELIEZER ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.296.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 11 de julio de 2008 (folios 2 al 4 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 15 de julio y el 16 de julio del mismo año ordenó subsanar la presente demanda, a los fines de determinar la identificación de la persona a notificar (folios 09 y 10 de la primera pieza).
En fecha 05 de noviembre de 2008, la actora presentó escrito donde subsana la demanda (folios 13 y 14), el cual es admitido por el Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2008 (folio 15 de la primera pieza).
Cumplida la notificación del demandado (folios 18 y 19 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 19 de junio de 2009, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 04 de noviembre de 2010 (folio 36 de la primera pieza), fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.
El día 11 de noviembre de 2010, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 78 y 79 de la segunda pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 02 de diciembre de 2010 (folio 83 de la segunda pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 84 al 86 de la segunda pieza).
El 08 de febrero de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones ni observaciones, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 87 al 90), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene la actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de vendedor, desde el 19 de agosto de 2005; cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes; de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., devengado como último salario la cantidad de Bs. 250,00 mensual, calculado en base a las comisiones por ventas realizadas, relación que finalizó el 04 de octubre de 2007, en virtud del retiro manifestado por la trabajadora.
Ahora bien, manifiesta la demandante que el empleador se ha negado a pagarle lo que corresponde por prestaciones sociales, razón por la cual solicita sea condenado el mismo al pago respectivo.
La demandada ha convenido en la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y terminación y el cargo ocupado, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Manifiesta la accionada que el salario señalado en el libelo no es real, ya que la trabajadora devengó comisiones por ventas, por lo que el cálculo de sus prestaciones debe ser determinado con base al promedio de lo obtenido. Rechaza el pago del beneficio de alimentación, ya que la demandada no cumple con lo requisitos de Ley, porque no cuenta con la cantidad de trabajadores necesarios para su otorgamiento.
Alega igualmente la demandada, que la jornada de trabajo de la actora era de 4 a 5 días al mes y laboraba de 2 a 3 horas diarias, por lo que se debe aplicar el principio “igual trabajo, igual pago”, por lo que debe pagarse sus prestaciones sociales en base al prorrateo por horas y tiempo de servicio prestado.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
SALARIO DEVENGADO
Sostiene la demandante en su libelo, que el salario recibido era por comisiones, pero nunca llegaba al mínimo establecido por el Ejecutivo nacional, estimando un promedio devengado de Bs. 250,00 mensual, por lo que pretende el pago de sus prestaciones sociales, utilizando como cálculo el salario mínimo establecido por decretos presidenciales.
La demandada manifiesta que como la trabajadora recibía comisiones; que los cálculos del libelo debieron someterse a éste concepto variable, no siendo posible aplicar una base fija, como se observa en el libelo; por lo que niega los cálculos y el salario aplicado.
Es importante resaltar, que en materia salarial, el empleador está obligado, no sólo a negar el monto del salario, sino indicar exactamente la cantidad que correspondía, lo cual no cumplió la demandada en su contestación y está incursa en la presunción de admisión sobre los hechos que establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).
En consecuencia, se tiene como salario devengado el promedio de lo obtenido por comisiones de ventas, promediado en Bs. 250,00 mensuales.
JORNADA DE TRABAJO
Manifiesta la actora que laboraba en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., y en dicha jornada se dedicaba a visitar clientes y ofrecer los productos en venta (contratos de seguros), bajo la supervisión y dependencia de la demandada.
La accionada señala que, era imposible controlar el horario a la trabajadora; que laboraba en un promedio de cuatro (4) a cinco (5) días al mes, dedicando en esos días de dos (2) a tres (3) horas, por lo que no cumplía jornada completa, siendo necesario aplicar la regla de “trabajo igual, salario igual” y reducir proporcionalmente los beneficios.
Consta en autos del folio 38 al 40 de la segunda pieza, horarios consignados en procedimiento administrativo, el cual no fue impugnado y le merece pleno valor probatorio, en donde se evidencia que la jornada establecida por el empleador a sus trabajadores es la indicada en el libelo.
Por otra parte, la demandada no indicó el horario específico convenido por la trabajadora y su efectivo cumplimiento; ni presentó prueba que desvirtuara lo señalado por la actora en su pretensión, por lo que violenta lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Razón por la cual, la demandada se encuentra incursa en la presunción de admisión sobre los hechos, por contestación defectuosa y se tiene como cierto el horario establecido por la trabajadora y procedente la diferencia salarial, ya que percibía salario mensual de Bs. 250,00, inferior al mínimo fijado.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
En virtud de las declaraciones anteriores y visto que no consta en autos el pago de las prestaciones sociales, se procederá a determinar los mismos, con base a los montos pretendidos por la actora, previa revisión de lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo.
1.- En cuanto a las diferencias salariales, la demandante reclama la cantidad de Bs. 9.007,47; ya que le era pagado menos del salario mínimo durante toda la relación de trabajo, violentando lo establecido en el Artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara con lugar el pago del mismo.
2.- Prestación de antigüedad y sus intereses: La parte actora pretende el pago por prestación de antigüedad e intereses, por un monto de Bs. 2.258,78, el cual se cuantificó con base a las variaciones de salario (tomando el salario mínimo), incluyendo en la base de cálculo la incidencia del bono vacacional y las utilidades, conforme lo establecen los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; y como no consta en autos que el empleador hubiera pagado tales prestaciones, se declara procedente el monto demandado.
3.- Utilidades vencidas y fraccionadas: Señala la actora que durante la relación laboral no fueron pagadas las utilidades, por lo que reclama el pago de Bs. 577,46, de los cuales no existe prueba de su pago, por lo que se declara procedente dicho monto de conformidad con el Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Vacaciones (Bs. 664,31) y bono vacacional (Bs. 322,76) vencido y fraccionado: La parte actora manifestó que nunca había recibido el pago de vacaciones en toda la relación laboral, y tampoco las había disfrutado efectivamente. Revisado el acervo probatorio, no se evidencia ni el pago de los periodos vacacionales, ni vestigio alguno del disfrute efectivo, como ordena el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), por lo que se declara procedente la cantidad pretendida por éste concepto en el libelo.
5.- Del beneficio de alimentación, la actora pretende el pago de Bs. 4.337,08, ya que el empleador no cumplió con tal obligación, violentando lo establecido en el Artículo 2 de la Ley de alimentación, por lo que solicita se condene el pago del mismo.
La demandada niega tener la cantidad de trabajadores necesarios para otorgar tal beneficio. Las pruebas que se refieren al depósito de cantidades a favor de los trabajadores emanan unilateralmente de accionada (folios 67 al 198 de la primera pieza), lo cual no es oponible a la actora.
De la autoridad administrativa (folio 3 de la segunda pieza), documento que no fue impugnado y le merece pleno valor probatorio, se observa que la demandada contaba con 19 trabajadores para el 23 de abril de 2007, razón por la cual se declara sin lugar el beneficio de alimentación demandado hasta esa fecha.
Ahora bien, como no consta en autos el número de trabajadores para la fecha de terminación de la relación de trabajo, se condena el pago del beneficio de alimentación desde el 24 de abril de 2007 al 04 de octubre de 2007, dando como monto Bs. 1.081,95. Así establece.
Del monto total resultante, debe descontarse la cantidad de Bs. 614,79, a razón del preaviso no trabajado, tal y como fue señalado por la actora en el libelo, la cual manifestó que presentó carta de retiro el 04 de octubre de 2007 y hasta esa fecha laboró, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de la decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de febrero 2011.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:08 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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