En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-1567 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: WILMER ANTONIO ESCALONA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.618.111.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIHUGENIA RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.466, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ACORSE 2005, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de noviembre de 2005, bajo el Nº 30, tomo 90-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAMANTHA GRATERÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.116.

TERCERO INTERVINIENTE: RESIDENCIA ESTANCIA REAL, representada por el ciudadano WILFRED FAROH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.703.018, en su carácter de presidente de la junta de condominio.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: SANTIAGO GUTIÉRREZ y CARLOS VILLADIEGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.429 y 21.739, respectivamente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 29 de septiembre de 2009 (folios 2 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 01 de octubre del mismo año, (folios 64 y 65) con todos los pronunciamientos de Ley.

Cumplida la notificación de la demandada (folios 68 y 69), la misma presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara a los fines de solicitar la intervención de intercero a juicio, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 02 de marzo de 2010.

Notificado el tercero interviniente (folios 82 y 83), se instaló la audiencia preliminar el 01 de junio de 2010 (folio 101), en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se activa la presunción de admisión sobre los hechos, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, continuando la causa con el tercero interviniente, quienes solicitaron la prolongación de la audiencia en varias oportunidades, hasta el 12 de noviembre de 2010 (folio 113), fecha en la que se declaró terminada, se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a la fase de juicio.

Es importante que la parte demandada en fecha 08 de junio de 2010, ejerció recurso de apelación signado con el Nº KP02-R-2010-684 (folio 106), el cual fue admitido en un solo efecto por el tribunal de sustanciación en fecha 21 de septiembre de 2010 (folio 110).

En fecha 19 de noviembre de 2010, el tercero presentó escrito de contestación (folios 122 al 124), no así la parte demandada, presumiéndose la admisión de los hechos conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiéndose el expediente a distribución, el cual fue recibido por este Juzgado Primero de Juicio Laboral, en fecha 06 de diciembre de 2010 (folio 128).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 129 y 130).

El 10 de febrero de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, compareció el actor y el tercero interviniente; se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, por lo que se presume la admisión de los hechos conforme al Artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo este Juzgador a dictar dispositivo oral (folios 131 al 133) explanándolo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene el actor en el libelo que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de vigilante, desde el 16 de septiembre de 2006; cumpliendo con una jornada laboral de 24x24 de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 07:00 a.m., devengando salario mensual de Bs. 1000,00, equivalente a Bs. 33,33 diarios; siendo despedido injustificadamente el día 18 de diciembre de 2007.

Igualmente, manifiesta el actor que inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por Inspectoría del Trabajo, el cual fue declarado con lugar, pero vista la negativa del empleador de cumplir con la providencia administrativa y de pagar lo que le corresponde por prestaciones sociales, solicita el pago de lo que corresponde por conceptos laborales y así o condene el Tribunal.

El tercero interviniente rechaza en su contestación la existencia de la relación de trabajo, manifestando que el trabajador fue contratado y despedido por la empresa demandada, por lo que nada tiene que ver en la relación de trabajo entre ambos ni con los conceptos adeudados por el empleador, por lo que solicita se exima de responsabilidad el mismo; así mismo y a todo evento, alega la prescripción de en la presente causa.

En cuanto a la accionada, se evidencia su incomparecencia a la audiencia preliminar, además de la omisión de presentar el escrito de contestación y su inasistencia a la audiencia de juicio fijada, lo que provoca la presunción de admisión sobre los hechos prevista en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo expuesto, el Juzgador determinará la responsabilidad del tercero interviniente en el presente juicio, aunado a los supuestos de confesión de la parte demandada, aplicando los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas; y la aplicación de los siguientes principios:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

APELACIÓN PENDIENTE CONTRA ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En virtud de la incomparecencia decretada por el juez de Sustanciación a la audiencia preliminar por parte de la demandada, la misma ejerció recurso de apelación (folio 106), alegando tenía justificada su ausencia para el momento de celebración de la audiencia.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto, instando a la parte recurrente a consignar las copias para su remisión al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que corresponda por distribución.

En fecha 18 de noviembre del año 2010, El Juez de Sustanciación, manifestó que aún no se habían consignado las copias, por lo que nuevamente instaba a la parte a consignar las mismas, para la tramitación del recurso signado con el Nº KP02-R-2010-684 y ello no ocurrió, lo cual se constató en la audiencia de juicio.

Ahora bien, llegado el momento para dictar sentencia en la presente causa, sin que se haya decidido la apelación de la sentencia interlocutoria, la parte puede hacerla valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, para que sean acumuladas y remitidas al Juzgado Superior correspondiente, a tenor de lo establecido en el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

La parte demandada manifiesta en su escrito de tercería, que el demandante laboró directamente para la RESIDENCIA ESTANCIA REAL, ya que fue el presidente de la junta de condominio quien lo contrató y despidió, por ser él quien tiene la facultad de disponer de los vigilantes que laboran en el conjunto residencial, por lo que debe ser el tercero el responsable de las deudas laborales reclamadas por el actor.

El tercero interviniente manifiesta, que el demandante nunca prestó sus servicios para la junta de condominio; que el patrono directo del trabajador siempre fue la demandada; señala que fue llamado al presente juicio solo como maniobra del accionado para retardar el proceso, por lo que no tiene responsabilidad respecto al trabajador.

De las pruebas consignadas en autos no se evidencia la existencia de ninguno de los presupuestos de la responsabilidad solidaria establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, como lo son la prestación de servicios mediante intermediario (Artículo 54 LOT), la sustitución patronal (Artículo 90 LOT) o la unidad económica (Artículo 22 Reglamento).

En consecuencia, se declara exento de responsabilidad por los derechos del trabajador al tercero interviniente en el presente juicio. Así se establece.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Como se mencionó anteriormente, la parte demandada no compareció ni a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, y tampoco contestó la demanda, por lo que esta incursa en la presunción de admisión sobre los hechos alegadas por el actor, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se procederá a analizar los conceptos pretendidos por el trabajador, a los fines de verificar su legalidad:

1.- Prestación de antigüedad y sus intereses: No consta en autos pruebas que demuestren el pago de tales prestaciones al trabajador, asimismo la parte demandante no negó los montos solicitados por la actora en virtud de que no contestó la demanda, por lo cual se declara procedentes por este concepto la cantidad de Bs. 2.170,55. Así se establece.

2.- Utilidades: La parte actora demanda utilidades vencidas y fraccionadas, equivalente a Bs. 500,00, a razón de 15 días por año (Artículo 174 LOT), y como no consta en autos que se hayan pagado las misma durante la relación laboral, se declara procedente la cantidad demandada. Así se establece.-

3.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: La parte actora pretende el pago de Bs. 633,33, por vacaciones y Bs. 300,00 por bono vacacional, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como en el presente caso no existe vestigio probatorio alguno de que el trabajador haya disfrutado de manera efectiva los periodos vacacionales. Se declaran procedentes dichos montos.

4.- Indemnización por retiro justificado: el demandante pretende el pago de Bs. 5.305,56, en virtud de haber sido despedido injustificadamente, como lo establece el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero lo que corresponde son tales indemnizaciones por retiro justificado al negarse el empleador a cumplir la providencia. En cuanto al cálculo de las indemnizaciones, debe tomarse el tiempo efectivo que duró la relación de trabajo, es decir 1 año, 3 meses y 2 días, por lo que corresponde por indemnización la cantidad de 30 días y por sustitutiva de preaviso 45 días, con base al último salario devengado por el actor y las incidencias salariales de las utilidades y del bono vacacional, (Bs. 35,37) dando como monto Bs. 2.652,75. Así se declara.

5.- Respecto a los salarios caídos: La parte actora pretende el pago de Bs. 16.295,08, los cuales fueron declarados con lugar por la autoridad administrativa del trabajo, contados a partir de la fecha en que fue despedido, hasta la fecha de presentación de la demanda, los cuales fueron calculados correctamente, por lo que se declaran procedentes. Así decide.

Se declaran igualmente procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de febrero de 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC/eap