REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 152°
ASUNTO: KP02-L-2009-000889.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: ALEXIS ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.304.198.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GIL, CESAR YANEZ, YALIEHT YANEZ, ANA E. GUEDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.104, 67.746, 119.558 y 136.060 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GRANJAS LA CARIDAD, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15/11/1984, bajo el Nº 36, tomo 135-B.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: JOSE G. CERMEÑO D. y CARLOS ARMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 66.374 y 58.641, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Resumen del Procedimiento
Se inicia la presente causa con demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE PEREZ, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil GRANJAS LA CARIDAD C.A., en fecha 27 de mayo de 2009, tal y como se verifica en el sello de la URDD, con anexos.
En tal sentido, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 03 de junio de 2009, dio por recibida la demanda y ordenó el despacho saneador por no llenar la demanda con los numerales 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que posteriormente la parte demandante presentó escrito de subsanación el cual fue admitido en fecha 07 de julio del mismo año y libró el respectivo cartel renotificación a la accionada (f. 14 al 16). Por consiguiente, el día 27 de junio de 2010, el Secretario del referido juzgado dejó expresa constancia de que la actuación efectuada por el alguacil se efectúo en los términos de ley (folios 119 al 141).
En fecha 16 de septiembre de 2010, el mencionado juzgado instaló la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 01 de diciembre del mimo año, oportunidad en la cual la Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejó constancia de la imposibilidad de lograr una medición entre las partes, ordenó la remisión de la causa a los tribunales de juicio y luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.
En tal sentido, en fecha 07 de enero de 2011, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia la cual se celebró el día 24 de febrero de 2011, oportunidad en la que se declaró Con Lugar la Prescripción de la demanda opuesta por la defensa de la demandada sociedad mercantil GRANJAS LA CARIDAD C.A., tal y como se evidencia del folio 198 y 199 de autos.
De la Pretensión
Alega el accionante que en fecha 20 de junio de 1992, comenzó a prestar servicios para la demandada, realizando funciones como Chofer-Despachador, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Sábado desde las 7:30 a.m. hasta las 5:00 p.m.; así mismo indica que devengó un último salario básico por la cantidad de Bs. 810.175,00, al cual habría que sumarle los conceptos complementarios por horas extraordinarias laboradas, domingos, días feriados y de descanso efectivamente laborado, al igual que la comisión devengada circunstancialmente, teniendo un último salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que ascendió a la cantidad de Bs. 1.270.962,03 o la cantidad de Bs. 42.365,40 diarios.
En este sentido, aduce que laboró hasta el día 31 de mayo de 2007, fecha en la que el empleador lo despidió injustificadamente, laborando efectivamente un total de 14 años, 11 meses y 11 días; en este sentido, indica que en fecha 27/06/2007 el empleador le canceló la cantidad de Bs. 11.935,70 por los conceptos derivados de la relación laboral e indemnización del artículo 125 de la Ley sustantiva laboral. Así mismo señala que, manifestó su inconformidad con el monto y los conceptos pagados, por lo que procedió a interponer ante la Inspectoría del trabajo un procedimiento de reclamo, sin lograr un arreglo conciliatorio y sin que la empresa le cancelara la diferencia reclamada.
En virtud de lo antes expuesto, dada la negativa del empleador de acceder a cancelarle su correspondiente diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es por lo que se vio en la necesidad de proceder a demandar, como en efecto lo hace a lo fines que la demandada acceda pagar los pasivos laborales que se especifican a continuación:
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 20.816,82
Intereses Art. 108 Prestación de antigüedad 8.123,05
Horas Extraordinarias diurnas 12360,81
Indemnización de antigüedad Art. 125 LOT 2.606,40
TOTAL DEMANDADO 43907,08
De la contestación.
De la revisión de los autos se observa, que del folio 185 al 188, riela escrito de contestación al fondo de la demanda, en la que alega primeramente la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que transcurrió más de un año entre la fecha en que terminó la relación laboral y la fecha de la interposición de la demanda. Así pues, señala que según lo libelado por el actor, la relación de trabajo terminó el 31/05/2007, la demandada fue incoada en fecha 27/05/2009, siendo admitida por el tribunal en fecha 07/07/2009, y en fecha 20/07/2009 se materializó la notificación de la demandada; que desde la fecha de la culminación del nexo laboral hasta la interposición de la demanda transcurrieron casi dos (02) años, por lo que se encuentra evidentemente prescrita la acción, sin que se demuestre que el actor haya interrumpido la misma, como lo alega en su escrito de promoción de pruebas.
De los Hechos Admitidos:
La fecha de inicio de la relación, la prestación de servicio, la fecha de inicio y de terminación del nexo laboral, así como que el cargo desempeñado era de chofer, que el horario de trabajo era de lunes a viernes, más no en los términos libelados. Igualmente que en fecha 21/06/2007, mediante cheque Nº 619343 del Banco Nacional de Crédito, le fue cancelada la cantidad de Bs. 11.935.698,30 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la prestación de servicios y finalmente que en fecha 27/09/1999 se fue pagado en su totalidad lo que le correspondía por concepto de bono de transferencia conforme al artículo 666 de la ley sustantiva laboral.
De los Hechos Negados:
La demandada en su contestación, niega rechaza y contradice que el horario de trabajo libelado, señalando que la jornada efectiva del trabajador era de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., y los días sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m.; igualmente niega que el actor laborara 57 horas semanales, así como que laborara 13 horas extraordinarias diurnas y 55 horas extraordinarias mensuales. En este sentido niega que al trabajador se le adeude monto alguno por pasivos laborales, valga decir por diferencia de antigüedad, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales y diferencia de indemnización artículo 125 LOT; finalmente, niega todos y cada uno de los alegatos y pretensiones libelados por el actor.
III
De la Motiva
Analizados como han sido los alegatos formulados por la parte actora, como las defensas planteadas por la demandada, tanto en las actas procesales como en la Audiencia de Juicio este Juzgador, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en virtud de la prescripción de la acción invocada por la demandada observa lo siguiente:
Planteados así los prolegómenos del introito procesal y descendiendo éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, aprecia quién aquí juzga que el punto medular de ambas afirmaciones radica en determinar la prescripción de la acción en el presunto asunto. Así se establece.-
Después de un recorrido procesal a los fines de que las partes y el Tribunal recapitulen sobre las argumentaciones y los medios de prueba bajo el principio de inmediación y concentración de la audiencia, de conformidad con el artículo 2 del texto adjetivo del trabajo, se tiene que según los hechos libelados y lo cual no es un hecho controvertido que la relación laboral culminó el día 31 de mayo de 2007, así mismo se aprecia que las prestaciones sociales fueron canceladas el día 08 de junio de 2007, tal y como se evidencia del folio 172 de autos.
Así mismo, se procedió al análisis de los medios de prueba y se le preguntó a la parte demandante si ofertó medios de prueba o realizó algún acto jurídico de conformidad con el Código Civil capaz de interrumpir la prescripción de la acción, respondiendo negativamente, por lo que se terminó de revisar el material probatorio, se hicieron las conclusiones; en consecuencia este Tribunal pasó a dictar sentencia de conformidad con el artículo 159 del Texto Adjetivo del Trabajo.
Quien Juzga considera conveniente analizar el contenido y alcance de las siguientes normas de la Ley Orgánica del Trabajo:
El Artículo 64 de la Ley del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
(Subrayado agregado).
En sintonía con lo anterior, se aprecia que la relación laboral terminó el día 31 de mayo de 2007, apreciándose que la demanda fue presentada el día 27 de mayo de 2009, vale decir transcurrido más del año establecido de conformidad con el artículo 61 del Texto Sustantivo del Trabajo; por consiguiente se aprecia que el actor debía interponer la demanda antes del 31 de mayo de 2008, valga decir antes de que transcurriera el año de prescripción establecido en el artículo in comento; aunado a ello tenía que haber logrado la notificación antes del 31 de julio de 2008, apreciándose que la misma fue practicada el 20 de julio de 2009; es decir, que tanto la demanda como la notificación fueron tramitadas fuera del lapso que la ley establece como acto capaz de interrumpir el fenecimiento de la acción.
Ahora bien, establitos los hechos anteriormente expuestos y siendo que el actor no realizó otro acto jurídico capaz de ello en razón a ello y por cuanto la parte actora no cumplió en forma precisa con los extremos del Articulo 63 y 64 de la Ley del Trabajo, todo esto asociado a que el demandado alego la prescripción de la demanda en su escrito de Contestación, oportunidad Procesal para oponerla como defensa de fondo, este Juzgador se ve forzosamente obligado a declarar Con Lugar la Prescripción de la Acción alegada por la demandada y por lo tanto se abstiene de pronunciarse sobre los demás hechos controvertidos en la presente causa, asimismo, y por cuanto la presente causa resuelta de Mero Derecho se abstiene de pronunciarse y valorar el resto de los medios probatorios que cursan en autos, por lo que forzadamente este Tribunal a tener que declarar CON LUGAR la defensa de la prescripción alegada como defensa de fondo en la contestación de la demanda. Así se decide.
IV
Dispositivo
Así las cosas y tejido al hilo de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la prescripción invocada por la defensa de la parte demandada sociedad mercantil GRANJAS LA CARIDAD C.A., de conformidad con el artículo 61 del Texto Sustantivo del Trabajo. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:50 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez
RJMA/mp/meht.-
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