En fecha veintiuno (21) de febrero del Dos Mil once (2011), siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) se anuncio la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante el ciudadano PEDRO JOSE ARENAS CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.141.835, debidamente representado por la abogada EVA SOFIA LEAL abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.974, en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia la cualidad de parte demandada de el ciudadano JESUS BREMILLA, concretándose de esta manera la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de Despacho contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consisten en, considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

En este orden de ideas, el ciudadano PEDRO JOSE ARENAS CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.141.835, manifiesta en su escrito libelar, haber prestado sus servicios en calidad de Ayudante de Herrería para el ciudadano JESUS BREMILLA, desde el día 02 de septiembre del año 2008 hasta el día 29 de Noviembre del año 2009, fecha en la cual culmina la relación laboral por renuncia voluntaria, devengando un ultimo salario de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.500,ºº) mensuales en razón de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 50,ºº) diarios.

Reclama el trabajador:
 Por concepto de Antigüedad: solicita la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 3.053,98).
 Por concepto de Vacaciones vencidas + Bono Vacacional vencido + Domingos y Días Feriados: solicita la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 1.549,95).
 Por concepto de Utilidades Vencida: solicita la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 750,ºº).
 Por concepto de Intereses Moratorios: solicita la cantidad de SETECIENTOS TRINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. F 737,06).

Solicitando como suma total la cantidad de SEIS MIL NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 6.090,99), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual solicita la parte actora, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, costas y costos del proceso y honorarios profesionales.

II
MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (…)”, colocando el legislador adjetivo laboral sobre los hombros del juez, la obligación de examinar las peticiones proferidas por la parte accionante en su escrito libelar, contrastándolas con las normas jurídicas que abracen dichas pretensiones.
En cuanto a las pruebas promovidas por la apoderada de la parte actora tales como Copias Certificadas del libelo de la demanda y su auto de admisión acta del Registro Inmobiliario del Estado Lara donde se comprueba la interrupción de la Prescripción y la promoción de testimoniales, que el tribunal les da valor probatorio a las documéntalas y así se decide.-

En consecuencia para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: La cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 3.053,98) por concepto de ANTIGÜEDAD, calculada al Salario Integral, desde el 02 de septiembre del año 2008 hasta el día 29 de Noviembre del año 2009, fecha en la que finalizo la relación laboral con la demandada, cuya Antigüedad le corresponde a razón de cinco (05) días por mes al salario generado en ese mes con la incidencia de las utilidades y el Bono vacacional como lo preceptúa el artículo 108, parágrafo Quinto, y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

SEGUNDO: la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 1.549,95 por concepto 15 días de Vacaciones vencidas + Bono Vacacional vencido + Domingos y Días Feriados, correspondiente al periodo (2008- 2009) de conformidad con los artículos 219, 233 de la Ley orgánica del Trabajo, multiplicados al salario diario de Bs. F 50,ºº. Y así se decide.

TERCERO: La cantidad de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 750,ºº), por concepto de 15 días de Utilidades vencidas y fraccionadas, correspondiente al periodo 2008-2009, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicados al salario diario de Bs. F 50,ºº. Y así se decide.

CUARTO: La cantidad de la cantidad de SETECIENTOS TRINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. F 737,06), por concepto de Intereses Moratorios, de conformidad con el artículo 0000 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicados al salario diario de Bs. F 50,ºº. Y así se decide

QUINTO: Las Costas y Costos del presente procedimiento, calculados a la fecha en que se interpone la presente demanda, a razón del 30% sobre el monto que se reclama y que sean actualizadas sobre la totalidad de lo que arroje el resultado, luego de practicarse la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo.

III
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE ARENAS CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.141.835, en contra de el ciudadano JESUS BREMILLA.

SEGUNDO: Se condena al pago por los conceptos reclamados el monto total de SEIS MIL NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 6.090,99).

TERCERO: Se condena al pago de Intereses moratorios y corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: No hay lugar a condenatoria en costas por cuanto la parte accionada no resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) de febrero del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,
Abg. Yraima Josefina Betancourt Rondón
La Secretaria,

Abg. Anniely Elias Corona

Nota: En esta misma fecha, veintiocho (28) de febrero del 2011, se dictó y publicó la anterior decisión., siendo las 0:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. Anniely Elias Corona

YJBR/AEC/LAGM.