REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 08 de febrero de 2011.
Años 200º y 151º
ASUNTO: KP02-L-2010-001766
PARTE DEMANDANTE: JOSE TOMAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad No. 2.198.402 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ANAIS ESCOBAR; Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.128.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA PAYOBI C.A. y CONCRETERA DEL CENTRO C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 17 de Noviembre de 2010 se recibió por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadano JOSE TOMAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad No. 2.198.402 y de este domicilio. asistido por ANAIS ESCOBAR; Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.128, en contra de las empresas PROMOTORA PAYOBI C.A. y CONCRETERA DEL CENTRO C.A.
Este Juzgado se abstuvo de admitirla, ordenándose la notificación del demandante a los efectos de que procediera a corregir el libelo de la demanda debiendo: “… Indicar el nombre de los representantes legales, estatutarios o judiciales de las empresas demandadas, a los fines de determinar sobre quien recaerá la notificación, así como la dirección exacta de ambas. Precisar con exactitud monto demandado por utilidades y soporte legal de la operación aritmética. Identificar la Convención Colectiva referida.” dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, caso contrario se declararía la perención de instancia.
El 04 de febrero del 2011, la parte actora, representada ANAIS ESCOBAR; Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.128, se da por notificado de la orden presentando el escrito contentivo de la subsanación..
Ahora bien de la revisión del escrito presentado, observa quien decide, que la parte actora, se limitó a indicar: “… por tal motivo demando a la PROMOTORA PAYOBI C.A. y CONCRETERA DEL CENTRO C.A.” sin indicar los representantes legales, judiciales o estatutarios de ambas empresas así como las direcciones de las dos demandadas, situación que contradice lo establecido por la norma adjetiva en su artículo 123. En consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide
DECISION
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
La INADMISIBILIDAD de la presente demanda, interpuesta por la JOSE TOMAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad No. 2.198.402 y de este domicilio, representado por ANAIS ESCOBAR; Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.128, en contra de las empresas PROMOTORA PAYOBI C.A. y CONCRETERA DEL CENTRO C.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 11 días del mes de febrero del 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La JUEZ
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas.
En esta misma fecha se publicó el presente fallo.
La Secretaria
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