REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo formal.
Las presentes actuaciones subieron a esta este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado José Contreras Felairán, inscrito en Inpreabogado bajo el número 26.363, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Aconcagua C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de Octubre de 1999, bajo el número 35 Tomo A-21; contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Tránsito y de Obligación Alimentaria de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Septiembre de dos mil diez (2010), en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales, propuso en contra de dicha sociedad de comercio el abogado José Amado Araujo Rivas, titular de la cédula de identidad número 5.505.737, inscrito en Inpreabogado bajo el número 31.341, quien obra en su propio nombre y por sus propios derechos, y que se contiene en el expediente número 27751, nomenclatura del tribunal de la causa.
Una vez recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, el 21 de Junio de 2011, como consta al folio 436, se le dio el trámite de ley a la presente apelación.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en el término legal y con base en las siguientes apreciaciones.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Tránsito y de Obligación Alimentaria de esta misma Circunscripción Judicial, el prenombrado abogado José Amado Araujo Rivas, obrando en su propio nombre y por sus propios derechos, demandó a la preidentificada sociedad de comercio Aconcagua C. A., por estimación e intimación de honorarios profesionales, con motivo de las actuaciones realizadas por el demandante, en la querella interdictal de amparo a la posesión que, en representación de la ciudadana Jacinta Marquina Dugarte, titular de la cédula de identidad número 8.019.385, propuso contra dicha persona jurídica mercantil y el ciudadano Mauro Barroeta, identificado con cédula número 5.757.601.
El abogado demandante especificó las actuaciones por él cumplidas en el aludido proceso interdictal, de la manera siguiente:
“1).- Análisis y estudio Jurídico del caso, con la consecuente Redacción de solicitud de Justificativo de Testigos, y evacuación del mismo el día 09 de Octubre del 2.001, por ante El Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo; Así como la redacción de la Solicitud de la Querella Interdictal de Amparo en la Posesión, actuaciones estas que estimo en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,oo)
2).-Redacción de solicitud de inspección Judicial y asistencia a la evacuación de la misma el día 05 de Octubre del 2.001, por ante El Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, actuación esta estas (sic) que estimo en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,oo)
3).-Asistencia al acto de Ratificación del Justificativo de testigos los días 14, 19 y 21 de Noviembre del 2.001, por ante El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, actuaciones estas que estimo en la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo)
4).-Redacción de Poder Apud Acta, que me otorgó la Ciudadana JACINTA MARQUINA DUGARTE, para que le atendiera la respectiva Querella, así como de la diligencia donde consigno dicho poder por ante el Tribunal de la causa. Actuaciones estas que estimo en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo)
5).-Asistencia el día 19 de Diciembre de 2.001, a la practica (sic) de medida de amparo en la posesión. ejecutada (sic) por El Juzgado Primero de Los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, y Escuque del Estado Trujillo. Actuación (sic) esta que estimo en la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES(Bs. F. 500,oo)
6).-Diligencias realizadas en dicho expediente en el Tribunal de la causa, así revisión en varios (sic) oportunidades del mismo, actuaciones estas que estimo en la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00)
7).-Redacción y Presentación de Escritos de informes y de observaciones, presentado (sic) por ante El Tribunal Superior Civil y Mercantil del Estado Trujillo, actuaciones estas que estimo en UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo)
8).-Diligencias realizadas en dicho expediente en el Tribunal Superior Civil y Mercantil del Estado Trujillo, así como la revisión del mismo en varios (sic) oportunidades, actuaciones estas que estimo en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. F. 500,oo)
La totalidad de dichas actuaciones las estimo en la cantidad NUEVE MIL FUERTES (sic) (Bs. F. 9.000,oo).” (sic).
Fundamentó la demanda en los artículos 274, 281, 286, 320, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados. Estimó el valor de la misma en la cantidad de nueve mil bolívares (Bs 9.000,oo) y solicitó la corrección de tal cantidad mediante el correspondiente ajuste por inflación.
Mediante diligencia de fecha 4 de Noviembre de 2008, al folio 6, el demandante consignó en copia fotostática certificada, el expediente número 7276-01 contentivo del juicio que por querella interdictal de amparo a la posesión propuso la ciudadana Jacinta Marquina Dugarte contra la empresa Aconcagua C. A. y Mauro Barroeta.
Por auto de fecha 7 de Noviembre de 2008, al folio 272, fue admitida la demanda y ordenada la intimación de la sociedad mercantil demandada, Aconcagua C. A., a fin de que compareciera en el segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos haberse practicado su intimación, a dar contestación a la demanda, o a oponer excepciones o defensas, o a acogerse al derecho de retasa.
No habiendo sido posible lograr la citación in faciem de la demandada en la persona de su representante legal, se ordenó su citación por carteles, mediante auto de fecha 19 de Enero de 2009, al folio 290; cumplida la cual y sin que la demandada hubiere comparecido a darse por citada, se le designó defensor de oficio, cargo que recayó en el abogado Máximo Rangel Paredes, inscrito en Inpreabogado bajo el número 46.740, quien aceptó su designación y presentó el juramento de ley.
En fecha 13 de Julio de 2009, compareció al proceso el ciudadano Ricardo Horacio Varela, identificado con cédula número 22.664.452, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Aconcagua C. A. y mediante diligencia cursante al folio 324, otorgó poder apud acta a su abogado asistente, José Contreras Felairán y éste, en la misma fecha, solicitó al Tribunal que dejara sin efecto el nombramiento del defensor designado.
Mediante escrito de fecha 14 de Julio de 2009, cursante a los folios 327 y 328, el apoderado de la demandada contestó la demanda, rechazándola, negándola y contradiciendola en todas y cada una de sus partes, por cuanto el derecho invocado es improcedente, toda vez que existe otro derecho a favor de su representada que anula la pretensión del actor. Así mismo formuló oposición al decreto intimatorio, reclamó (sic) al derecho de cobro de honorarios profesionales que propuso el abogado intimante y en nombre de su representada se acogió subsidiariamente al derecho de retasa.
Adujo además el apoderado de la demandada que la querella interdictal en la cual actuó el abogado intimante se propuso también contra el ciudadano Mauro Barroeta, quien igualmente fue condenado en costas en tal juicio interdictal, razón por la cual solicitó al Tribunal hiciera el llamado forzoso de dicho ciudadano, conforme a las previsiones de los artículos 361, 370 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo reconvino al demandante por compensación, toda vez que en otro juicio por cobro de costas procesales, el hoy intimante fue condenado al pago de las costas de ese otro proceso.
Por último rechazó la indexación o corrección monetaria solicitada por el actor, pues, en su sentir, es improcedente, habida cuenta de que no consta en autos que los honorarios reclamados hayan sido liquidados para ser realmente exigidos.
Por auto de fecha 22 de Julio de 2009, cursante al folio 363, el A quo admitió el llamado forzoso del tercero, ciudadano Mauro Barroeta y declaró inadmisible la reconvención.
Mediante diligencia de fecha 27 de Julio de 2009 el apoderado de la parte demandada apeló del auto de fecha 22 de Julio de 2009, sólo por lo que respecta a la inadmisión de la reconvención. Tal apelación fue oída en un solo efecto y remitidas como fueron las copias certificadas respectivas, a esta superioridad, se le dio el curso de ley a tal apelación, que fue decidida mediante sentencia de fecha 10 de Mayo de 2010, en la que se la declaró sin lugar y se confirmó la decisión apelada.
El Tribunal de la causa dictó auto en fecha 18 de Junio de 2010, cursante a los folios 397 al 399, por medio del cual declaró extinguida la tercería propuesta y el proceso se abrió a pruebas.
Con fecha 23 de Julio de 2010 la parte actora consignó escrito de pruebas, mediante el cual promovió y reprodujo el valor y mérito favorable de las copias fotostáticas certificadas que fueron acompañadas al libelo de la demanda, y promovió y reprodujo el valor y mérito que se pueda derivar de la confesión hecha por la empresa Aconcagua C. A. en su escrito de contestación y oposición de la referida intimación, al reconocer su derecho a cobrar honorarios.
Por su parte, el apoderado de la demandada promovió las siguientes pruebas, mediante escrito de fecha en fecha 23 de Julio de 2010: documental consistente en la copia fotostática simple de la factura de control con el número 00-000004, la cual fue acompañada a la contestación de la demanda y solicitó que se oficiara a la entidad bancaria Banco Mercantil, sucursal Valera, ubicada en la Avenida Bolívar, Sector la Plata , a los fines de que informar al tribunal de la causa sobre si la sociedad mercantil Aconcagua C. A., en fecha 21 de Noviembre de 2008 emitió a su favor el cheque signado con el número 27350826, contra la cuenta corriente número 01050056741056279877 de dicha entidad bancaria.
Tales pruebas fueron admitidas por auto de fecha 26 de Julio de 2010, al folio 408.
En fecha 24 de Septiembre de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia y declaró que ha lugar la estimación de honorarios profesionales; sin lugar la compensación alegada por la parte demandada; concedido el derecho de retasa, una vez que quedara firme tal decisión y con lugar la indexación solicitada por el demandante.
Apelada tal sentencia por ambas partes, el Tribunal de la causa, no obstante ello, sólo admitió el recurso ejercido por la demandada, argumentando que la apelación interpuesta por el demandado había sido ejercida extemporáneamente.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto de fecha 21 de Junio de 2010, al folio 436 y se fijó término para sentenciar conforme a las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 437.
En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia que pasa a decidir este Tribunal Superior, en el término de ley y con base en las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido y minucioso estudio que este sentenciador ha practicado sobre las actas del presente proceso, se constata que la pretensión deducida por el demandante persigue como finalidad obtener el pago de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales que llevó a cabo en juicio por querella interdictal de amparo a la posesión, en el cual patrocinó a la parte demandante y en el que resultó vencida la compañía demandada, Aconcagua C. A., y condenada en costas, contra la cual dirige su acción el abogado demandante, conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Abogados.
De lo anterior se sigue que en el caso sub examine se está en presencia de una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, causados por actuaciones de naturaleza judicial que llevara a efecto el abogado demandante y que, tal como autoriza el citado artículo 23 ejusdem, puede ser deducida directamente contra el obligado, esto es, contra quien resultó condenado en costas, sin otras formalidades que las establecidas en dicha Ley.
En efecto, de la lectura del texto libelar se corrobora lo expuesto en los párrafos precedentes, pues el abogado demandante expresa que el propósito de su pretensión es obtener el pago de sus honorarios profesionales, por las actuaciones realizadas como apoderado judicial de la ciudadana Jacinta Marquina Dugarte en la querella interdictal de amparo a la posesión que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, propuesto en contra de la empresa Aconcagua C. A. que se tramitó en el expediente número 7276-01; actuaciones que especificó en el libelo, a las cuales les asignó un valor en el que estimó sus honorarios profesionales.
En este orden de ideas, aprecia este Juzgado Superior que la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales fue admitida por el Tribunal de la causa para ser tramitada conforme a las reglas que norman el juicio breve, como si se tratara de un cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones de naturaleza extrajudicial, no obstante ser muy clara la distinción que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados en cuanto al procedimiento que ha de seguirse, según la naturaleza de las actuaciones realizadas por el abogado y que sirven de título o causa petendi de su acción para el cobro de honorarios profesionales.
En efecto, en el auto de admisión, de fecha 7 de Noviembre de 2008, al folio 272, se lee: “Y por cuanto la misma [la demanda] no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados. Se ordena intimar al demandado de autos, para que concurra por ante este Tribunal debidamente asistido de abogado o por medio de apoderado, el Segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última (sic) intimación (de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a dar CONTESTACIÓN a la demanda, o a oponer excepciones o defensas que bien tengan (sic) en relación a dicha demanda, o a acogerse al derecho de retasa que le confiere la Ley.” (sic, mayúsculas en el texto, subrayas agregadas).
De igual forma y para corroborar que el trámite que se le dio a este asunto es el que corresponde al del juicio breve, el A quo, en auto de fecha 26 de Julio de 2010, al folio 408, señala lo que se copia: “Vistos los escritos de pruebas producidos oportunamente por las partes en el presente proceso, cursante (sic) a los folios 407 (parte demandante) y 408 (parte demandada); y estando el Tribunal dentro del transcurso legal para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el 883 del Código de Procedimiento Civil, se Admiten dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la definitiva.” (sic, subrayas agregadas).
Así las cosas, se aprecia que la citada norma del artículo 22 de la Ley de Abogados dispone, como principio general, que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice. A renglón seguido señala la norma, textualmente: “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda”. (sic, subrayas agregadas). En el último párrafo de la disposición in commento se establece que “La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Articulo 386 [rectius= 607] del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (sic, subrayas agregadas).
Sentada las premisas que anteceden, se puede entonces establecer una primera conclusión conforme a la cual en el caso de especie el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento, pues, ciertamente no se atuvo a la norma rectora que le señala el procedimiento a seguir, según que los honorarios cuyo pago se reclaman sean originados por actuaciones de naturaleza extrajudicial o judicial, pese a que el abogado dejó claramente señalado en su libelo que demanda el pago de sus honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el juicio interdictal de amparo a la posesión, vale decir, actuaciones judiciales, los cuales estimó y solicitó se intimara a la demandada al pago de los mismos, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, y que tal intimación se practicará a la empresa Aconcagua C. A., en la persona de su presidente Ricardo Horacio Varela.
En segundo lugar se puede afirmar que conforme a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley de Abogados, en el caso de honorarios profesionales judiciales, el Tribunal deberá ordenar la intimación de la demandada para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, la misma solicite la retasa del monto de los honorarios cuyo pago se le intima, o bien se oponga de cualquier forma u objete el derecho del abogado demandante a reclamarle el pago de honorarios, hipótesis estas últimas en las cuales el Tribunal ordenará la apertura de la incidencia a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Las conclusiones a que ha llegado este Tribunal Superior permiten anular el procedimiento cumplido por el Tribunal de la causa, toda vez que éste subvirtió el procedimiento al tramitar este proceso conforme a las normas que regulan el juicio breve, obviando por completo las disposiciones de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados que fijan, para el cobro de honorarios de abogados por actuaciones judiciales, un procedimiento especial distinto al del juicio breve que reserva, como se ha dicho, para el trámite del cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales. Con tal subversión del procedimiento se lesionó de forma flagrante el orden público procesal.
Como corolario forzoso de la violaciones al orden público procesal que se han dejado señaladas y por aplicación de los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, procede en el presente caso declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas es este proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, desde el auto de admisión de la demanda, inclusive, y la subsecuente reposición de esta causa al estado de que se admita nuevamente la presente demanda y se ordene la intimación de la demandada para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, comparezca a pagar el monto de los honorarios intimados o a hacer oposición, o a objetar el derecho del demandante a reclamar el pago de tales honorarios, o a solicitar la retasa de éstos, como lo prevén los artículos 22 in fine, 23 y 25 de la Ley de Abogados. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la representación de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el A quo en fecha 24 de Septiembre de 2010, en el presente juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, interpuso el abogado José Amado Araujo Rivas contra la sociedad de comercio denominada Aconcagua C. A., ambas partes identificadas en autos.
Se declara LA NULIDAD de las actuaciones cumplidas en el presente proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, desde el auto de admisión de la demanda, de fecha 7 de Noviembre de 2008, inclusive, al folio 272.
Se REPONE la presente causa al estado de que se admita nuevamente la presente demanda y se ordene la intimación de la demandada, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, más el término de la distancia, si fuere necesario, comparezca a pagar el monto de los honorarios intimados, o a hacer oposición, o a objetar el derecho del demandante a reclamar el pago de tales honorarios, o a solicitar la retasa de éstos, como lo prevén los artículos 22 in fine, 23 y 25 de la Ley de Abogados.
SE REVOCA la sentencia apelada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de Julio de dos mil once(2011). 201º y 152º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 11.45. a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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