REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el ciudadano Carlos Domingo Ferrini Valbuena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.905.486, asistido por el abogado Duglas José Carrillo Hidalgo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 145.031, parte codemandada, contra lo dispuesto en el último párrafo del auto de fecha 23 de Abril de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por nulidad de documento, propuso en su contra y en contra del ciudadano Humberto Ferrini Valbuena, la ciudadana Ramona Coromoto Canelones de Ferrini, representada por el abogado Alvaro Troconis Parilli, inscrito en Inpreabogado bajo el número 9.311.
Oída la apelación en un solo efecto, fueron remitidos los autos a esta Alzada en donde se recibieron el 29 de Abril de 2011 y se le dio el trámite de ley al recurso, tal como consta al folio 28.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

En el juicio que por nulidad de documento propuso la ciudadana Ramona Coromoto Canelones de Ferrini contra los ciudadanos Humberto Ferrini Valbuena y Carlos Ferrini Valbuena, el Tribunal por ante el cual se inició este proceso, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Y mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha 23 de Abril de 2010, en cuyo último párrafo dispuso lo siguiente:
“Así mismo, por cuanto se evidencia, que el día 20 de los corrientes, se produjo una manifestación que impidió el acceso a la ciudad de Valera, localidad esta donde se encuentra ubicada la sede de este Tribunal, siendo este un hecho público, es por lo que a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el equilibrio procesal establecido en la Constitución Nacional. Este Tribunal acuerda para el quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30am), para que el apoderado actor realice las respectivas preguntas con respecto a la ratificación de la documental efectuada por el ciudadano MIGUEL OVIEDO. Así se Decide.” (sic).

Mediante diligencia de fecha 27 de Abril de 2010, el codemandado Carlos Ferrini Valbuena, asistido por abogado ejerció recurso de apelación contra lo decidido en la parte final del auto de fecha 23 de Abril de 2010 y que se dejó transcrito ut supra, siendo que tal apelación fue denegada por el tribunal de la causa y, de resultas de recurso de hecho propuesto por el apelante contra el auto denegatorio de su apelación, este Tribunal Superior, por sentencia del 14 de Mayo de 2010, mandó oír la apelación en un solo efecto.
Habiéndose inhibido la ciudadana juez del Juzgado ante el cual se inició el presente juicio y, luego de recibidos los autos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, éste oyó la apelación conforme a lo ordenado por esta superioridad y remitió a esta alzada las copias certificadas de las actas que se estimó pertinentes, tal como consta de auto de fecha 9 de Agosto de 2010, al folio 23 de este cuaderno de apelación.
Fijado el término para la presentación de informes ante esta segunda instancia, ninguna de las partes los presentó, tal como consta de nota de Secretaría de fecha 19 de Mayo de 2011, al folio 29, por lo que a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso para sentenciar esta incidencia, cuya decisión fue diferida por treinta (30) días contados a partir del 20 de Junio de 2011, fecha del auto de diferimiento.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser resuelto mediante la presente decisión.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas del presente cuaderno de apelación se evidencia que el día 20 de Abril de 2010, a las nueve de la mañana (9.00 a. m.), fue fijada la oportunidad para que el testigo Miguel Oviedo Meza compareciera ante el tribunal en el que se inició el presente juicio, a ratificar documento privado emanado de él, promovido como prueba por la parte demandada, tal como se desprende del acta levantada en la misma fecha, a los folios 1 y 2 del presente cuaderno.
Consta así mismo en estos autos que el día y la hora fijados para que el nombrado ciudadano Miguel Oviedo Meza ratificara el documento privado suscrito por él, comparecieron ante el tribunal dicho testigo, el ciudadano Carlos Domingo Ferrini Valbuena, codemandado promovente de la prueba, y el abogado asistente de éste, Duglas Carrillo Hidalgo; siendo que la parte actora no compareció a dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderado.
En la referida acta el tribunal dejó constancia de que por vía telefónica el apoderado de la demandante había manifestado
“…su impedimento para comparecer en el presente acto, en virtud de las manifestaciones públicas y notorias del cierre de vías de acceso en la ciudad de Trujillo por parte de los taxistas, reclamando por la inseguridad en el estado, por lo que solicitó se le tomara en consideración este hecho a los efectos de suspender o diferir los actos pautados para el día de hoy en el presente proceso; …” (sic).

Aprecia este Tribunal Superior que ante tal manifestación del tribunal, la parte demandada, presente en el acto conjuntamente con su abogado asistente y el testigo, se opuso al pedimento formulado vía telefónica por el apoderado actor, manifestando lo siguiente:
“Primeramente hago del conocimiento a la ciudadana Juez que los codemandados y el testigo presente tiene (sic) su domicilio en la ciudad de Trujillo y también tuvieron que trasladarse de esa ciudad a la ciudad de Valera, el día de hoy quienes llegaron puntualmente a la hora señalada por el Tribunal en el auto de fecha 07 de Abril de 2010, como es exactamente las nueve de la mañana. Es irrito (sic) pretender suspender un acto previamente fijado por el Tribunal, como por una presunta llamada del Apoderado de la parte demandante, en la cual manifestó que no podía llegar al Tribunal por cuanto había una manifestación y por tal razón solicitó al Tribunal se difiriera el presente acto y los subsiguientes actos, por cuanto el no podía concurrir; ( … ) a tal evento solicito a la ciudadana Juez que de por reconocida la constancia antes indicada y deje sin efecto el pedimento por vía telefónica que hizo el abogado ALVARO TROCONIS, con respecto a la suspensión de los actos y diferimientos de los mismos.” (sic, mayúsculas en el texto).

Observa este Tribunal Superior que el de la primera instancia resolvió la situación generada por el planteamiento que telefónicamente le formulara el apoderado de la demandante y el rechazo a tal pedimento, por parte del codemandado presente en el Tribunal, en los términos que se transcriben a continuación:
“El Tribunal en vista de lo expuesto por la parte demandada acuerda se proceda a la ratificación del documento promovido por la misma. Seguidamente el Tribunal pone a la vista del testigo la constancia de fecha 05 de Junio de 2008, que corre inserta al folio 250, y el testigo expuso: Si ratifico en su contenido y firma el documento privado de fecha 05 de Junio del 2008, consignado con la Letra E1 cursante al folio 250, por que (sic) yo lo hice. Es todo. Terminó, se levanto la presente que conforme se firma. LA JUEZA PROVISORIA, (Fdo. L. S.) ABOG. PAULA TERESA CENTENO EL TESTIGO, (Fdo. Ilegible) LA PARTE DEMANDADA, (Fdo. Ilegible) EL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA, (Fdo. Ilegible) LA SECRETARIA TEMPORAL, (Fdo.) LCDA. NURYS C. BRICEÑO.” (sic, mayúsculas en el texto).

Así las cosas, se aprecia que el apoderado actor presentó escrito el 22 de Abril de 2010, dos (2) días después de haberse celebrado el acto de ratificación por vía testimonial, de la instrumental promovida por la demandada, en el cual alegó la imposibilidad de acceder a la ciudad de Valera, por causa de fuerza mayor, no imputable a él, por lo que pidió se dejara sin efecto la aludida ratificación y se fijara nueva oportunidad para ello.
En efecto, dicho mandatario de la demandante expuso en tal escrito, lo que se copia de seguidas:
“Es el caso ciudadana Juez, que no obstante haber emprendido con suficiente antelación mí (sic) traslado desde la ciudad de Trujillo hasta la sede de este juzgado con el propósito de ejercer el derecho de repreguntas a dicho deponente, mí (sic) acceso me fue imposibilitado en razón de un hecho inesperado, de fuerza mayor, que consistió en una huelga de transportistas quienes obstruyeron las vías de circulación que accesan (sic) hasta este juzgado, lo que me motivó a tomar la determinación de emprender mí (sic) retorno nuevamente hasta la ciudad de Trujillo.
Lo precedentemente narrado constituye un hecho público y notorio que incluso ha tenido difusión periodista (sic) como se corrobora de la edición del diario ‘Los Andes’, del día 21 de Abril de 2010, página 1-46, lo que significa no otra cosa que mí (sic) no comparecencia al acto en referencia a la hora señalada se encuentra amparado (sic) por una circunstancia de fuerza mayor, suficientemente justificada; lo que me induce a solicitarle, como formalmente lo hago, deje sin efecto la ratificación efectuada por el mencionado Miguel Oviedo y acuerde nueva oportunidad para ello en aras y salvaguarda de derecho a la defensa como antes se advirtiera.” (sic).

El Tribunal, ante tal nuevo pedimento del apoderado actor, acordó, en la parte final del auto apelado, fechado 23 de Abril de 2010, fijar el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las once y treinta minutos de la mañana (11.30 a. m.), para que “el apoderado actor realice las respectivas preguntas con respecto a la ratificación de la documental …” (sic).
Establecidas las premisas que anteceden, aprecia este Tribunal de alzada que el hecho de que la parte demandada y el testigo presentado por ella para que ratificara por vía testimonial la instrumental suscrita por tal testigo, se encontraran presentes en el Tribunal en el día y a la hora fijadas para la realización del acto de ratificación, aunado a la circunstancia de que tanto el aludido codemandado como el referido testigo se encuentran domiciliados en la ciudad de Trujillo y pudieron llegar a la sede del Tribunal con toda puntualidad, determinan que el impedimento señalado por el apoderado actor para acceder a la ciudad de Valera, sede del Tribunal, no constituyó óbice que pudiera justificar la no presencia de la parte actora en tal acto procesal.
Por otro lado, aprecia igualmente esta superioridad que en la oportunidad cuando se llevó a cabo el acto de ratificación tantas veces señalado, el tribunal adoptó la decisión de realizar tal actuación prescindiendo del alegato que de manera sui generis, vía telefónica, adujo el apoderado actor, vale decir, sin tomar en cuenta tal argumento y acogiendo los razonamientos de la parte demandada, avalados por su presencia en el Tribunal.
Lo señalado en el párrafo que antecede conduce a determinar así mismo que, una vez adoptada por el Tribunal de la primera instancia la decisión de realizar el acto de ratificación de la instrumental en cuestión por su otorgante presente en el Tribunal junto con su promovente y el abogado asistente de éste, tal decisión no pudo haber sido modificada de forma alguna, por prohibirlo expresamente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
En el caso de especie se observa que la parte actora no ejerció recurso de apelación contra la decisión adoptada en el acta de fecha 20 de Abril de 2010, que dispuso la realización del acto de ratificación por vía testimonial, de la instrumental privada emanada de tercero, promovida por la parte demandada; de donde se sigue que al no haber sido impugnada tal decisión por la parte actora, mediante el correspondiente recurso de apelación, la misma quedó firme y, por consiguiente, la resolución adoptada en la parte final del auto de fecha 23 de Abril de 2010, por virtud de la cual se dispuso fijar oportunidad para que el apoderado actor repreguntara al testigo ratificante del documento promovido por la demandada como emanado de él, no sólo constituye una modificación, no permitida legalmente, de la decisión anterior que ordenó se procediera a la ratificación con la presencia del testigo y de su promovente, sino que, además, configura una reapertura injustificada del término fijado para tal ratificación, en abierta violación de lo dispuesto por el artículo 202 ejusdem, conforme al cual los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario; y, en el caso sub examine, ciertamente no existió motivo o razón que justificara la ausencia de la parte actora en el acto tantas veces señalado de ratificación por vía testimonial, de la instrumental privada, emanada de tercero, promovida por la parte demandada.
Corolario forzoso de todo lo expuesto es que la decisión objeto de la presente apelación por medio de la cual el Tribunal de la primera instancia fijó oportunidad para que la parte actora repreguntara al testigo ratificante de la instrumental privada emanada de él y promovida por la parte demandada, debe dejarse sin efecto alguno y, consecuencialmente, declararse la ineficacia procesal de las actuaciones que en cumplimiento de la decisión que aquí se deja sin efecto, hayan podido ser realizadas en este proceso, vale decir, la ineficacia de las repreguntas que la parte actora haya podido formular al testigo Miguel Oviedo Meza, en relación con la ratificación del documento privado emanado de él, de fecha 5 de Junio de 2008, cursante al folio 250 del expediente y que tuvo lugar el 20 de Abril de 2010. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión adoptada por el Tribunal de la primera instancia, en la parte final del auto de fecha 23 de Abril de 2010, por medio de la cual dispuso fijar el quinto (5º) día de despacho siguiente para que el apoderado actor formulare repreguntas al testigo Miguel Oviedo en relación con la ratificación que éste efectuó, el 20 de Abril de 2010, de instrumental privada, emanada del mismo, fechada 5 de Junio de 2008, al folio 250 del expediente principal.
Se REVOCA y, por tanto, se deja sin efecto alguno la aludida decisión adoptada por el Tribunal de la primera instancia, en la parte final del auto de fecha 23 de Abril de 2010.
Se declara LA INEFICACIA PROCESAL de las actuaciones que en cumplimiento de la decisión que aquí se revoca y se deja sin efecto, hayan podido ser realizadas en este proceso, vale decir, la ineficacia de las repreguntas que haya podido formular la parte actora al testigo Miguel Oviedo Meza, en relación con la ratificación del documento privado emanado de él, de fecha 5 de Junio de 2008, cursante al folio 250 del expediente.
Se CONDENA en las costas de la incidencia a la parte actora perdidosa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el dieciocho (18) de Julio de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,