REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

La presente apelación fue ejercida por la abogada Mirla Coromoto Santiago, inscrita en Inpreabogado bajo el número 53.982, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Benilde del Carmen Urbina, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Pampán, Municipio del mismo nombre del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad número 5.771.438, contra sentencia fechada 23 de Octubre de 2010 y 23 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por declaración de unión concubinaria instauró la prenombrada ciudadana Benilde del Carmen Urbina y que se tramita en el expediente JMS1-0030 (05813-1), nomenclatura del Tribunal de la causa.
En la sentencia objeto de la presente apelación fue adoptada por el A quo la siguiente decisión: “Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA: DESISTIDA Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. …” (sic, mayúsculas en el texto).
Habiéndose ejercido recurso de apelación contra la aludida decisión, por la apoderada de la demandante, mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2010, fue oído en ambos efectos tal recurso, por auto del 2 de Diciembre de 2010, y remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal de alzada, donde se recibieron el 8 de Junio de 2011.
Por auto de fecha 16 de Junio de 2011 se fijó la oportunidad de ley para la celebración de la audiencia de la apelación y se dio el correspondiente aviso.
La apelante presentó oportunamente escrito de formalización de la apelación.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, tuvo lugar tal acto el día 14 de Julio de 2011, a las diez de la mañana (10.00 a. m.), al cual compareció la apoderada de la parte actora apelante, la cual expuso verbalmente los alegatos y defensas que a bien tuvo aducir en apoyo de la apelación, en los términos siguientes:

“Ciudadano Juez se evidencia en el expediente la citación de los demandados en el juicio de declaración de unión concubinaria interpuesto por la ciudadana Benilde del Carmen Urbina identificada en los autos, igualmente, se evidencia en el expediente la fijación y celebración de la audiencia preliminar establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo, se puede evidenciar que a la fecha de celebración de la audiencia preliminar y posterior decisión emitida por la juez de mediación y sustanciación del Tribunal de Protección en dicho procedimiento, se obvió o no se tomó en consideración el hecho de que no estuviese consignado el edicto de publicación con el llamado de los herederos desconocidos del extinto Julio José Castellanos Terán, por lo que al carecer el procedimiento de tal edicto se pudiera presentar reposición de la causa dependiendo de la aparición de terceras personas que pudieran verse afectadas o involucradas por cualquier derecho que les correspondieran como posibles herederos del extinto Julio José Castellanos. Igualmente luego de la publicación, consignación de dicho edicto en el expediente y de no comparecer ninguna persona haciendo referencia atendiendo algún interés para atender el procedimiento de unión concubinaria la juez de mediación y protección debería haber nombrado un defensor ad litem el cual debería haber comparecido, aceptado y juramentado para la representación de cualquier heredero desconocido. Es por lo que considero que al haberse omitido el procedimiento establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado dentro del expediente. En consecuencia solicito a este Tribunal dicha nulidad y reposición de la causa a los efectos de que se designe defensor ad litem y se fije nuevamente la audiencia preliminar. Es Todo”.

Tal exposición de la apelante costa en el acta que se levantó en esa oportunidad, toda vez que la celebración de la audiencia no se reprodujo en forma audiovisual en razón de que el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo no cuenta con equipos y recursos humanos y técnicos apropiados para esos fines.
Luego de oída la alegación de la apelante, el suscrito Juez Superior se retiró de la audiencia, durante el lapso fijado por el artículo 488-D eiusdem, reanudándose la audiencia al vencimiento del referido lapso, y procedió este juzgador a exponer en forma verbal las razones de hecho y de derecho que estimó pertinentes para declarar que ha lugar en derecho y adoptar las disposiciones que se expresarán, más adelante, en el cuerpo de esta sentencia.
Encontrándose, por tanto, este Tribunal Superior dentro del lapso a que se contrae el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a reproducir por escrito, en este acto, el fallo adoptado en la audiencia de apelación, en la forma siguiente.
aprecia este Tribunal Superior que del detenido examen que ha practicado sobre las actas del presente proceso se constata la comisión de un conjunto de irregularidades que afectan el orden público procesal y que imponen su corrección a los fines de garantizar la satisfacción de los requisitos que conciernen a la seguridad y certeza jurídicas del proceso, a la preservación del principio de estabilidad e igualdad de las partes, al debido proceso, al derecho a la defensa y, desde el punto de vista teleológico, a la observancia del principio consagrado en la Constitución Nacional, ex artículo 257, conforme al cual el proceso constituye instrumento fundamental para la realización de la justicia; principios esos que los Tribunales están llamados a cumplir y hacer cumplir para así asegurar la integridad del Texto constitucional y del Estado de Derecho, tal como lo señalan los artículos 334 y 2 constitucionales.
En ese orden de ideas, aprecia este juzgador que para el momento cuando fue presentada la demanda, 13 de Agosto de 2009, no se señaló en el texto de la misma la pretensión concreta deducida por la actora, ni se indicó el nombre, apellido y domicilio del o de los demandados, tal como lo exigían los literales a) y c) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable para esa época por cuanto no se había creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en esta Circunscripción Judicial; y que el texto vigente, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recoge igualmente en los literales a) y c) del artículo 456.
Se observa que si bien el Tribunal de la causa dictó despacho saneador mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2009, que ordenó la corrección del libelo en cuanto a que la actora indicara la pretensión concreta que dedujo, sin embargo, tal despacho saneador no abarcó la otra deficiencia observada en el texto libelar, referente a la omisión de señalamiento del nombre, apellido y domicilio del o de los demandados, lo cual constituye obligación procesal a cargo del demandante, conforme a las citadas normas de la derogada y de la vigente Ley de Protección de Niños y Adolescentes.
El cumplimiento del requisito atinente a la indicación del nombre, apellido y domicilio del demandado guarda relación directa con la institución de la citación del demandado como presupuesto de validez del proceso y por lo mismo, su cabal observancia interesa al orden público procesal y persigue como finalidad ulterior, evitar el vicio de indeterminación subjetiva.
Por otro lado, aprecia este sentenciador que el acta levantada por el A quo en fecha 9 de Noviembre de 2010, cursante al folio 101, en la que, con fundamento del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserido dentro del conjunto de disposiciones que regulan el procedimiento ordinario de protección de niños y adolescentes, que declaró desistido este procedimiento y extinguida la instancia por la incomparecencia de la demandante a la audiencia preliminar, carece de la firma del juez, lo cual de por sí la anula indefectiblemente, a lo cual se une el hecho cierto de que tal írrita actuación no se refiere a la persona de la demandante, ciudadana Benilde del Carmen Urbina, sino a otra persona ajena a este proceso, que se menciona en dicha acta como Morilita Godoy Domínguez.
Aprecia igualmente este juzgador que la decisión apelada, a los folios 102 y 103, también declara desistido este procedimiento y extinguida la instancia con base en el artículo 514 ejusdem, como si el caso de especie fuere asunto de jurisdicción voluntaria, no contenciosa.
Existe, entonces, una palmaria incongruencia entre lo decidido en el acta de fecha 9 de Noviembre de 2010, arriba citada y la sentencia apelada, pues en la primera de tales actuaciones se le da tratamiento contencioso a este proceso, ex artículo 472 ya citado, y en la segunda de ellas se lo considera como de jurisdicción voluntaria, conforme a la norma del artículo 514 inserto dentro de las disposiciones que regulan el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la tantas veces mencionada Ley especial de protección de niños y adolescentes.
A lo señalado en los párrafos precedentes se adiciona la circunstancia de que la segunda de tales decisiones, objeto de la presente apelación, aparece datada en dos fechas diferentes, a saber 23 de Octubre de 2010 y 23 de Noviembre de 2010, todo lo cual atenta contra la validez y la eficacia jurídicas de la decisión recurrida. Por si fuera poco, se observa que la diligencia estampada por la apoderada de la demandante, en fecha 26 de Noviembre de 2010, cursante al folio 105, por medio de la cual apeló de la decisión fechada 23 de Octubre de 2010 y 23 de Noviembre de 2010, carece de la firma del Secretario y del sello del Tribunal; omisiones y faltas esas observadas por este Tribunal Superior, que obligan a esta superioridad a prevenir al Tribunal de la causa para que en lo sucesivo observe mayor diligencia en el trámite de las actuaciones que ante él se cumplan.
Siendo evidentes las lesiones al orden público procesal que se han dejado reseñadas, debe este Tribunal Superior, obrando conforme a lo dispuesto por el primer aparte del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en este proceso, desde la presentación de la demanda, exclusive, y reponer, en consecuencia, esta causa al estado de que se admita la demanda y se ordene a la demandante, mediante auto separado y conforme a lo previsto por el artículo 457 de la Ley Orgánica ya mencionada, corregir el libelo en punto a que: 1) indique cuál es el objeto de la demanda, es decir, qué pide y reclama; 2) indique el nombre, apellido y domicilio del o de los demandados, esto es, señale e identifique la persona o las personas contra quienes propone la demanda; y 3) indique la dirección del o de los demandados, a tenor de lo dispuesto por los literales a), c) y e) del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplido lo cual se le dará a la presente demanda el trámite previsto en las Secciones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima del Capítulo IV (Procedimiento Ordinario), del Título IV (Instituciones Familiares) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En consecuencia, la presente apelación ha lugar en derecho. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR en derecho la apelación ejercida por la abogada Mirla Coromoto Santiago González, apoderada de la demandante, ciudadana Benilde del Carmen Urbina, ya identificadas, contra la decisión adoptada por el A quo, fechada 23 de Octubre de 2010 y 23 de Noviembre de 2010.
Se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas en este proceso, desde la presentación de la demanda, exclusive.
Se REPONE, en consecuencia, esta causa al estado de que se admita la demanda y se ordene a la demandante, mediante auto separado y conforme a lo previsto por el artículo 457 de la Ley Orgánica ya mencionada, corregir el libelo en punto a que: 1) indique cuál es el objeto de la demanda, es decir, qué pide y reclama; 2) indique el nombre, apellido y domicilio del o de los demandados, esto es, señale e identifique la persona o las personas contra quienes propone la demanda; y 3) indique la dirección del o de los demandados, a tenor de lo dispuesto por los literales a), c) y e) del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplido lo cual se le dará a la presente demanda el trámite previsto en las Secciones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima del Capítulo IV (Procedimiento Ordinario), del Título IV (Instituciones Familiares) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se REVOCA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de este fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada de las actuaciones cursantes a los folios 101 al 103 y 105 y su vuelto y mantenerla en el archivo de este Tribunal.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Bájese este expediente y remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecinueve (19) de Julio de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,