REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
201° y 152°
EXPEDIENTE: Nº 0816
ASUNTO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES (Declinatoria de competencia en incidencia de inhibición).
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DOUGLAS ALEXANDER AÑEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.048.888, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GILMER VILORIA HERNÁNDEZ, LISBETH GONZÁLEZ DE MATHEUS y MARÍA VERÓNICA VIELMA BARRIOS, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.132, 111.954 y 111.929 respectivamente, domiciliados en la calle 8, avenida Bolívar y 6, Edificio Oficentro, cuarto piso, oficina 4-16, Municipio Valera del estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CLARA BERTA AÑEZ, GISELA DEL CARMEN AÑEZ y RUBEN ESTEBAN AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número 3.839.041, 5.218.090 y 7.133.712 respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HELEN BERMÚDEZ ROA, Defensora Pública Agraria número 2, como representante legal de las demandadas CLARA BERTA AÑEZ y GISELA DEL CARMEN AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, domiciliada en la sede de la Coordinación Regional de la Defensa Pública, Palacio de Justicia, Municipio Trujillo del estado Trujillo. ROBERTO RAMÍREZ MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.455, en su carácter de Abogado Asistente del ciudadano RUBEN ESTEBAN AÑEZ.
ÚNICO
Remitidas las presentes actuaciones por declinatoria de competencia, contentivas de la incidencia de inhibición planteada en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien se declaró incompetente para conocer y decidir este asunto, y en consecuencia, declinó la competencia en este Tribunal Superior. Esta Alzada encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su competencia, de esta manera conocer y decidir las siguientes actuaciones, OBSERVA:
El juez declinante en sus motivaciones para decidir estableció:
“(…) Del detenido estudio que el suscrito Juez Superior Civil ha efectuado de las actas que conforman el presente cuaderno de inhibición, particularmente de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 12 de abril de 2011, en el preindicado proceso, se infiere que la pretensión deducida por el demandante, es de naturaleza agraria (…)”.
De seguidas agrega: “(…) En efecto, en la aludida sentencia proferida por el juzgado Superior Séptimo Agrario, en fecha 12 de abril de 2011, dispuso lo siguiente: “SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, incluyendo a éste, de fecha 17 de mayo de 2006, cursante a los folios 52 y 53 de actas. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, pero en caso de ser admitida, debe ser tramitada a través del procedimiento especial previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que correspondía al artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para el momento de la presentación de la demanda, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.”, sentencia esa que corre inserta en copias certificadas a los folios 3 al 21 del presente cuaderno de inhibición (…)”.
Así mismo agrega que: “(…) De acuerdo con lo señalado en los párrafos precedentes, en el caso de especie, en el cual se produjo la inhibición del ciudadano Juez tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se está en presencia de una acción de naturaleza agraria, contenida en el expediente 9667 de la nomenclatura de dicho Tribunal.(…)”
Concluye en que “(…) este Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo no está facultado, desde el punto de vista material, para conocer y decidir la presente inhibición (sic), pues, tal incidencia surgió en un proceso de naturaleza agraria y, como quiera que carece de competencia en materia agraria, es forzoso arribar a las conclusión que el Tribunal Superior competente para conocer y decidir la incidencia de inhibición planteada por el ciudadano Juez del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a que se contraen las presentes actuaciones, lo es el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (…)”.
Previo a la consideración sobre la competencia por la materia, es imprescindible dejar sentado, que con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Referéndum, el derecho agrario, es elevado a rango constitucional, así observamos los artículos 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, donde establece que el estado promoverá la agricultura sustentable como base fundamental para el logro de la soberanía agroalimentaria de la población, y es por ello, que tiene como fin la garantía de la seguridad agroalimentaria de la población, sin menoscabar los recursos naturales y la diversidad biológica, promoviendo el desarrollo rural integral, estableciendo que el régimen latifundista es contrario al interés social, fijando normas para su extinción.
A los fines del desarrollo de esos principios constitucionales agrarios, es promulgado el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que con sus posteriores reformas del 18 de mayo de 2005 y la última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991, de fecha 29 de julo de 2010, la cual trae en su articulado la actividad agropecuaria, la cual no solo se refiere a la dedicación a la siembra y cosecha de los frutos y resultado de la cría de animales tanto de vida terrestre y acuática, sino también todos los contratos previos a la preparación de la tierra, en caso de agricultura, ganadería, silvopastoril y agroforestería, y para la piscicultura y acuicultura, las labores propias de esa actividad, ya sean créditos, contratos relativos a la aportación de insumos, abonos, semillas y controladores biológicos según el caso, continuando con la preparación de los suelos, siguiendo con la siembra, luego las cosechas, la transformación o agroindustria y el mercadeo, dándole apoyo absoluto al conuco. Así podemos observar los artículos 5 y 6 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula tales actividades e incorpora incluso a los consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas entre otras organizaciones, igualmente ordena a los gobiernos regionales establecer en su jurisdicción centros de acopio, almacenamiento y mercadeo de productos agroalimentarios bajo un sistema participativo. Estas actividades van concatenadas con lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem.
Es así que el juez agrario es competente para conocer de los asuntos relativos a la actividad agropecuaria, llegando incluso al último eslabón de la cadena agroalimentaria, como es la distribución y mercadeo de alimentos, para que el público consumidor los ingiera, acorde con el principio de inocuidad de los mismos, y como corolario, el juez tiene como fin supremo velar por la seguridad agroalimentaria de la población, la conservación de los recursos naturales y la protección de la diversidad biológica, haciendo justicia para lograr la paz .
Mas aún, por mandato de la Disposición Final Cuarta de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de dicha Ley, están sometidos al principio Constitucional de seguridad y Soberanía Nacional, y privan sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia, en consecuencia lo agroalimentario es de primera prioridad para la Nación.
Igualmente, observa este tribunal, que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Así mismo el artículo 197 ordinal 1, 4 y 15 y 252 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, entre otros asuntos de las acciones petitorias, las que tengan o con ocasión a la partición del acervo hereditario y así lo reiteró este Juzgador en fallo repositorio de fecha 12 de abril de 2011, que recayó en el expediente número 0796, el cual dio origen a la presente inhibición planteada.
Como queda evidenciado en actas, tanto para el conocimiento de la acción principal, como las incidencias, han de ser conocidas por los tribunales con competencia en lo agrario de la Circunscripción Judicial, en donde este juzgador ya se pronunció en cuanto a la competencia como se observa de la sentencia de fecha 12 de abril de 2011, antes descrita, impone a este Juzgador la competencia para conocer y tramitar la incidencia de inhibición planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia. Por lo que declara así esta Alzada la plena Competencia para tramitar y decidir la presente incidencia, planteada en fecha 30 de mayo de 2011, cursante a los folios 1 y 2 de actas, en el juicio seguido por el ciudadano DOUGLAS AÑEZ SIMANCAS, en contra de los ciudadanos CLARA BERTA AÑEZ, GISELA AÑEZ Y RUBÉN AÑEZ.- Así se declara.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir los lapsos correspondientes. En caso de no solicitar la regulación de la competencia, este tribunal se pronunciará sobre la incidencia planteada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los once (11) días de julio de dos mil once (2011). (AÑOS: 201º INDEPENDENCIA y 152º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;
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ANA BELÉN SOLER SEQUERA.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy once (11) de julio de dos mil once (2011), siendo las 03:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0816)
LA SECRETARIA TEMPORAL;
Exp. 0816
RJA/ABSS/cvvg.-
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