REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
201° y 152°
Actuando en sede CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.

Expediente No. 23.861

Motivo: PARTICIÓN
DE LAS PARTES.
Demandante: GUILLERMO RAMÓN GARCÍA REVILLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.023.247, domiciliado en el sector Niño de Jesús, final de la calle Los Grateroles, casa S/N, Parroquia El Carmen del Municipio Boconó estado Trujillo; actuando en nombre y representación del ciudadano GUILLERMO GARCÍA BRICEÑO; venezolano, mayor de edad, divorciado, ex conductor de camión, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.305.524, domiciliado en el Sector El Barzalito 10, Casa S/N, frente al Bloque 7 de la Urbanización Tostos, Parroquia y Municipio Boconó estado Trujillo.

Demandados: ALEXIS RAMÓN GARCÍA BRICEÑO, FRANCISCO JAVIER GARCÍA BRICEÑO, JUAN EDUARDO GARCÍA BRICEÑO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.158.386, 5.635.311 y 9.370.331, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Boconó, estado Trujillo.
DE LOS APODERADOS
Del demandante: Ramiro de Jesús Castellanos, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 36.563.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el requisito administrativo de distribución, se recibe la presente demanda de Partición, presentada por el ciudadano Guillermo Ramón García Revilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de su padre Guillermo García Briceño, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ramiro de Jesús Castellanos, en contra de los ciudadanos: Alexis Ramón García Briceño, Francisco Javier García Briceño, Juan Eduardo García Briceño, las partes suficientemente identificados en autos.
Consignados como fueron los recaudos por la parte actora, este Tribunal en fecha 13 de julio de 2010, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados de autos. (Folio 29)
En fecha 29 de septiembre de 2010, se reciben y agregan resultas de citación, devueltas por el Juzgado Comisionado, el cual dio cumplimiento a la misma de conformidad a lo dispuesto en el artículo 227 del código de Procedimiento Civil.
Cumplidas todas las formalidades del proceso este Tribunal mediante auto de fecha 18 de enero de 2011, designó a la abogada Caryuly Trinidad Rosales Briceño, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 146.083, como defensora judicial de los demandados de autos. (Folio 97)
En fecha09 de febrero de 2011, el alguacil del Tribunal consignó a las actas, debidamente firmada, Boleta de Notificación Librada a la abogada Rosales Briceño Caryuly Trinidad, de su designación como defensora judicial de los demandados de autos. Folio 102
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Observa este Juzgador, que la última actuación de la parte actora fue en fecha 27 de enero de 2011, mediante diligencia suscrita en la presente causa, solicitando de este Tribunal requerirle al Alguacil del mismo información relativa sobre la notificación dirigida a la defensora judicial designada, abogada Caryuly Trinidad Rosales Briceño; y habiendo sido notificada la referida profesional del derecho, esta no compareció en la oportunidad señalada a los fines de manifestar su aceptación o excusa a tal designación; y del mismo modo se verifica que, luego de la mencionada diligencia no consta en autos actuación alguna por la parte demandante, a los fines de lograr la designación de una nueva defensora judicial.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, lo siguiente: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...” (negritas y cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que ha transcurrido más de treinta (30) días, sin que el interesado haya gestionado la continuación del presente proceso, impulsando el trámite a los fines de que se produjera la designación de un nuevo defensor judicial de los demandados de autos, lo que demuestra un decaimiento de la acción por parte del demandante, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de este fallo, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación y remítase mediante oficio al Juez de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial, a quien se comisiona suficientemente para practicar la misma. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry


La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ___________

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres


Sentencia Nro. 142