REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
201° y 152°
Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio
Expediente Nro.: 23.964 (CUADERNO DE MEDIDAS)
Motivo: DIVORCIO.
DEMANDANTE: Cepeda de Morillo Milagro Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.405.039, domiciliada en la avenida principal de La Hoyada, casa Nº 48, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
DEMANDADO: Morillo Ángel Gerardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.328.565, domiciliado en el sector I, Barrio El Milagro, casa Nº 2-35, municipio Valera del estado Trujillo.
S Í N T E S I S P R O C E S A L.
Revisadas las actas que conforman la presente causa, se verifica que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de junio del presente año, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre Un apartamento distinguido con el Nº 1-2, sin número catastral, situado en el primer piso del edificio Rosas, que forma parte del conjunto habitacional Residencias San Diego, situado en el sector eje vial, antiguo fundo San Pablo, lote “c”, jurisdicción de la parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 10 de marzo de 2010, bajo el Nº 2008.414 asiento registral 47 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.13.4.7, correspondiente al libro de folio real del año 2008, número 2010.1069, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 453.19.13.2.315 y corresponde al libro real del año 2010, que aparece como propiedad del ciudadano Gerardo Alcides Morillo Ángel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.328.565; y contra dicha decisión la apoderada judicial del demandado de autos, realizó oposición al referido decreto cautelar. Folios 01 al 58
En virtud de la referida oposición, este Juzgado en fecha 21 de junio de los corrientes, dicto sentencia interlocutoria declarando que la oposición efectuada en la presente causa, por la parte demandada, fue realizada in tempore, en razón de ello al día siguiente de la publicación del referido se considero abierta de pleno derecho la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del código de Procedimiento Civil. Folios 59 y siguientes.
En fecha 27 de Junio de 2011, la apoderada judicial del demandado de autos, abogada Martha Cecilia Rojas Carrillo, promovió pruebas en la presente incidencia, las cuales fueron provindeciadas por este Tribunal en la oportunidad de Ley. Folios 61 y siguientes
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Entra este Juzgador al análisis de cada una de las pruebas traídas por las partes a la presente causa, y lo hace de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
La apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas a su favor, siendo estas las siguientes:
Primero: Ratificó y reprodujo el mérito favorable de los autos en relación a la diligencia realizada en fecha diecisiete (17) de junio de 2011.
En sentencia del 2 de octubre de 2003 (TSJ-Casación Social) G. Toro Ardí contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A., dispuso que : “.....Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá, ser declarada sin lugar. Así se decide...” Por lo que se desecha tal probanza.
Segundo: Ratificó y reprodujo el mérito favorable de autos en relación al documento inscrito bajo el Nro. 2008.414, asiento registral 47 del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.13.4.7 correspondiente al libro del folio real del año 2008, y correspondiente al libro de folio real del año 2010 del Registro público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, código 453, el cual riela desde el folio 11 al 26.
Este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, lo aprecia como documento público y le da valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia la adquisición del inmueble objeto de medida por parte del cónyuge Gerardo Alcides Morillo Ángel, en fecha 10 de marzo de 2010.
Ahora bien, queda demostrada de las actas procesales que el inmueble objeto de medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 14 de junio de 2011, fue adquirido por el ciudadano Gerardo Alcides Morillo Ángel, en fecha 10 de marzo de 2010, estando en comunidad conyugal con la ciudadana Milagros Coromoto Cepeda de Morillo, por lo que continúan vigentes las condiciones que motivaron a que este Juzgado decretara la Medida Cautelar solicitada, en virtud de reunir los requisitos que disponen los artículos 174 y 191 del Código Civil y articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el dictamen de cualquier medida que vaya en beneficio de la comunidad de gananciales de ambos cónyuges y la preservación de dichos bienes, aunado al hecho de que en la etapa probatoria para ello la parte demandada, opositora a la Medida Cautelar, no aporto a las actas prueba alguna en fundamento de sus alegatos, es por todo ello que, al verificarse que el decreto de la medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar se encuentra motivado y llena todos los extremos legales, y no habiéndose aportado prueba alguna que demostrare lo contrario, este Tribunal, debe necesariamente, como efectivamente lo hará, ratificar la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado sobre el inmueble constituido por sobre el siguiente bien inmueble: Un apartamento distinguido con el Nº 1-2, sin número catastral, situado en el primer piso del edificio Rosas, que forma parte del conjunto habitacional Residencias San Diego, situado en el sector eje vial, antiguo fundo San Pablo, lote “c”, jurisdicción de la parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 10 de marzo de 2010, bajo el Nº 2008.414 asiento registral 47 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.13.4.7, correspondiente al libro de folio real del año 2008, número 2010.1069, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 453.19.13.2.315 y corresponde al libro real del año 2010, que aparece como propiedad del ciudadano Gerardo Alcides Morillo Ángel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.328.565. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada por este Juzgado en fecha 14 de junio del presente año.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: Un apartamento distinguido con el Nº 1-2, sin número catastral, situado en el primer piso del edificio Rosas, que forma parte del conjunto habitacional Residencias San Diego, situado en el sector eje vial, antiguo fundo San Pablo, lote “c”, jurisdicción de la parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 10 de marzo de 2010, bajo el Nº 2008.414 asiento registral 47 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.13.4.7, correspondiente al libro de folio real del año 2008, número 2010.1069, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 453.19.13.2.315 y corresponde al libro real del año 2010, que aparece como propiedad del ciudadano Gerardo Alcides Morillo Ángel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.328.565.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: __________
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nro. 141
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