REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
201° y 152°

Actuando en sede “AGRARIA” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente No.: 24.054 (Cuaderno de Medidas)
Motivo: ACCIÓN POSESORIA.
DEMANDANTE: SALAS SALAS ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.061.36, agricultor, domiciliado en la Parroquia Mendoza Fría, estado Trujillo.
DEMANDADOS: JOSÉ CRISTÓBAL MORILLO, ESTEBAN ARAUJO GRATEROL, JOSÉ DEL CARMEN ARAUJO GRATEROL, CARLOS ANDRÉS BARRIOS BARRIOS, JOSÉ DEL CARMEN SALAS, RAMÓN JOSÉ ARAUJO GONZÁLEZ, HERMIS BERRIOS GONZÁLEZ, ENDER LEONARDO ROSARIO SANTIAGO, ETANISLAO RAMÍREZ ROJO, FRANCISCO ANTONIO BECERRA PACHECO, GUSTAVO ENRIQUE BARRIOS, JESÚS ALBERTO LAMOS DÁVILA, JOSÉ RAMÓN QUINTERO, JOSÉ ISIDRO GRATEROL GRATEROL e ISAEL GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.101.297, 9.166.817, 11.895.993, 12.796.307, 11.318.175, 9.319.465, 9.151.372, 14.799.703, 3.104.740, 15.431.070, 14.928.364, 17.832.600, 25.832.911, 14.328.491 y 18.096.197, respectivamente, domiciliados en jurisdicción de las parroquias Mendoza Fría y la Puerta, Municipio Valera, estado Trujillo.
U N I C A
Visto que la parte actora, en su escrito de demanda, solicita de este Tribunal se decrete a su favor MEDIDA DE PROTECCIÓN Y ASEGURAMIENTO sobre el lote de terreno objeto del presente litigio; así como protección a la siembra de los cultivos de remolacha, repollo, lechuga y cebolla en rama, vista la negativa de los demandados en permitirle realizar la venta de los cultivos próximos a recolectarse, y solicita se le autorice la venta de los rubros recolectados y cosechados, y de acuerdo a las necesidades y condiciones particulares sea nombrado un administrador Ad Hoc, que vele por la efectiva protección de los cultivos mencionados.
Al efecto, se desprende del escrito de demanda que la parte actora pretende a través del presente procedimiento le sea restituida la posesión agraria del lote de terreno que le ha sido despojado, y así mismo le permitan realizar la recolección y venta de las cosechas de cada uno de los cultivos realizados, en el lote de terreno cuyos linderos son: POR EL PIE: El río Momboy; POR EL LADO DERECHO: Mirando hacia arriba, con la hacienda “San Francisco” de la sucesión Maldonado Labastidas, y con terrenos de “Agrícola GOA, C.A.”, POR EL OTRO LADO: Con la hacienda “La Concepción”; POR LA CABECERA: Con tierras de “Agrícola Goa, C.A”, y el filo de la serranía, fundamentando la mencionada solicitud cautelar, en lo dispuesto en los artículos 207, 271, 254 y 258 (sic) de la Ley de Tierras y desarrollo agrario, concatenados con el decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, con concordancia con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Formado el presente Cuaderno de medidas, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobres la Medida Preventiva solicitada por la parte demandante, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
A los fines de probar los extremos exigidos por la ley para el decreto de la Medica Cautelar Innominada solicitada, la parte actora, promovió las testimóniales de los ciudadanos Carlos Alberto Rivas Torres, Atilio José Santiago Sánchez, José Alirio Cabrita salcedo, José Jacinto Peñaloza Torres y Moraima Josefina Torres de Meza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.825.275, 6.946.078, 11.896.674, 9.499.973 y 11.2536.511, respectivamente, quienes rindieron declaración ante la sede de este Juzgado en la oportunidad señalada para tal fin, la cuales cursan desde el folio 54 al 63.
De dichas declaraciones se evidencia que los mencionados ciudadanos manifestaron conocer al ciudadano Antonio Salas, que el mismo tiene más de quince años trabajando y cultivando la finca, que les consta que tiene sembrado lechuga, repollo, remolacha y cebolla en rama, que a ellos les consta porque lo han visto.
Ahora bien, dichas testimoniales se verifican que los mismos manifiestan no tener ningún intereses sobre las resultas del presente juicio, sin embargo los mismos alegan ser amigos del demandante promovente; que sus dichos están basados en la amistad que le unen con el solicitante de la cautelar, cuestión ésta que es de suma importancia a la hora de valorar sus declaraciones, circunstancia ésta por la cual se estima que al encontrarse incurso dentro de una de las inhabilidades relativas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta inapreciable sus deposiciones, con fundamento a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
En relación a la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2011, la cual cursa al folio 70, así como el respectivo informe rendido por el práctico fotógrafo designado por este Tribunal, cursante al folio 74 y siguientes, el mismo valora dicha inspección en lo que respecta a lo arrojado durante su evacuación, de la existencia de los cultivos, de la constitución del Tribunal en el lote de terreno objeto de litigio, sin embargo dicha inspección judicial por si sola no es suficiente a los fines de demostrar lo alegado por la parte actora en su escrito de solicitud cautelar, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dispone el Artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.(Cursivas del Tribunal)
En base a los principios consagrados en Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de los derechos de las presentes y futuras generaciones, a tal efecto se le consagra al juez agrario, el deber indeclinable e inexcusable de garantizar y velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar consagrado en el artículo 243 de la in comento.
Para ello, se requiere que el solicitante compruebe al juez agrario, en primer lugar, que existe la producción agraria a que hace mención en su solicitud, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola.
Precisado, lo anterior se evidencia de autos que la parte actora logró demostrar a producción agrícola sobre el lote de terreno objeto del presente litigio, sin embargo no logró demostrar a este Juzgador el supuesto riesgo o peligro sobre la mencionada actividad agrícola, que pudiere hacer a este sentenciador la necesidad de la declaratoria de la cautelar solicitada, más cuando se evidencia durante la evacuación de la inspección judicial que el mencionado lote de terreno se encuentra en plena actividad productiva, y el despojo alegado es un punto a ser resuelto en la definitiva a ser dictada en la presente causa, en consecuencia de ello es preciso declarar SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y ASEGURAMIENTO sobre el lote de terreno objeto del presente litigio, tal y como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y ASEGURAMIENTO sobre el lote de terreno objeto del presente litigio SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Veinte (20) días del mes julio del año Dos Mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,


Abg. Mireya Carmona Torres.

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ___________________.
La Secretaria Titular,


Abg. Mireya Carmona Torres.

Sentencia Nro 151