REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo
Interlocutorio con Fuerza de Definitivo.
EXPEDIENTE: N° 24.061
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
DEMANDANTE: MONTILLA LINARES CARMEN HILARIA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.063.321, Divorciada, domiciliada en el Municipio Valera del Estado Trujillo.
DEMANDADO: OLIVARES MONTILLA JOSÉ ALEXANDER, MARIA DEL ROSARIO, DILCIA JOSEFINA, SARELY COROMOTO Y ELIS CARMEN OLIVARES DE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Sabana de Mendoza Municipio Sucre del estado Trujillo.

SÍNTESIS PROCESAL

Se recibe la presente causa, por distribución en fecha 27 de Mayo de 2011, bajo el N° 0004. En fecha 31 de Mayo de 2011, consta folio 04, cursa auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador, que en fecha 31 de Mayo de 2011, se le dio entrada a la presente causa, y la parte actora no le ha dado impulso procesal.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
En sentencia del extinto Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de marzo de 1992, asienta que sin lugar a dudas con la presentación del libelo de la demanda se genera la instancia, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien propuso la demanda y por ello es a partir de ese momento es cuando debe computarse el lapso de perención.
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente demanda, resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,


Abg. Mireya Carmona Torres.

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ___________________.
La Secretaria Titular,


Abg. Mireya Carmona Torres.

Sentencia N° 137